Por el cual se conceden unas exenciones de gravámenes arancelarias
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del primero (1°) de enero de 1961, las importaciones de caucho de la Posición 369 - a; negro humo, de la Posición 303 - a, y cordonel de la Posición 579 - d - l del Arancel de Aduanas vigente, destinados a la fabricación de llantas, neumáticos y artículos técnicos de caucho requeridos por la industria del transporte, estarán exentos del pago de gravámenes arancelarios.
Artículo 2°. Para que la División de Aduanas del Ministerio de Hacienda Crédito Público pueda reconocer la exención de que trata el artículo anterior, el interesado deberá presentar una certificación del Ministerio de Fomento que acredite el destino de los productos que vayan a ser importados al amparo de este Decreto.
Artículo 3°. Este Decreto regirá hasta el 31 de diciembre de 1961, pero las exenciones consagradas en él podrán ser modificadas o suspendidas antes de dicha fecha, si el Gobierno lo estima conveniente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1960.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Fomento,
Rafael Unda Ferrero.
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