Por el cual se reglamentan los artículos 23 y 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Las obligaciones pendientes de pago en las oficinas de manejo a 31 de diciembre denominadas reservas de caja y las reservas de apropiación constituidas según lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973, serán las únicas que se constituyan como recursos del balance de los establecimientos públicos con apropiaciones del Presupuesto Nacional para la respectiva vigencia.
Artículo 2º Las reservas de caja que hubieren quedado incluidas en los recursos del balance de un establecimiento público se ejecutarán en la vigencia siguiente hasta el 1º de junio, y las reservas de apropiación, previa ratificación, mediante acuerdo mensual especial de la Dirección General del Presupuesto, hasta el 31 de diciembre del año en que fueron constituidas.
Artículo 3º Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y apropiación de una determinada vigencia, las entidades a que s refiere este Decreto deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y lo saldos respectivos. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República, y en el caso de las reservas de apropiación, se afectarán a medida que sean ratificadas mediante acuerdo mensual especial por la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 4º A partir de la vigencia de este Decreto, los establecimientos públicos del orden nacional deberán reintegrar a la Dirección General de Tesorería los recursos del Presupuesto Nacional recibidos en vigencias anteriores que no estén debidamente comprometidos y no se hayan constituido como reservas de caja o de apropiación. Para la liquidación del ejercicio fiscal de 1981 y siguientes, los reintegros a la Dirección General de Tesorería se efectuará a más tardar el 1º de marzo de cada año.
Artículo 5º El incumplimiento a lo previsto en la presente disposición, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el articulo 165 del-Decreto-ley 294 de 1073.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a octubre 19 de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán
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