Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 849 de 1979 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la ley 6ª de 1971,
DECRETA
Artículo 1º A partir del 1º de diciembre de 1979, el depósito provisional de que trata el artículo 6º del Decreto 849 de 1979, será constituido en el Banco de la República.
En las ciudades donde el Banco de la República no tuviere sucursal el depósito provisional seguirá constituyéndose en los bancos oficiales autorizados por la Tesorería General de la Nación, pero dichos establecimientos deberán girarlo al Banco de la República dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción.
Los fondos que a la fecha de vigencia de este Decreto posean los bancos oficiales por concepto del depósito provisional, deberán ser consignados en forma inmediata en el Banco de la República. Igualmente consignarán los fondos que por el mismo concepto reciban hasta el 30 de noviembre de 1979.
Artículo 2º Para los efectos previstos en el artículo anterior, los administradores de aduana, a medida que vayan realizando las liquidaciones definitivas, comunicarán al Banco de la República las distribuciones rentísticas y otorgarán las autorizaciones necesarias.
Artículo 3º A partir del 1º de enero de 1980 la constitución del depósito provisional deberá hacerse debidamente especificada por numerales rentísticos.
Artículo 4º En la liquidación de los derechos de aduana y demás impuestos dentro de la nacionalización de una mercancía, se eliminarán los centavos.
Artículo 5º Cuando se reclame por errores en el peso, medida o cantidad, se verificará la exactitud de los instrumentos o aparatos empleados en las operaciones de pesar, medir o contar la mercancía y de nuevo se pesará, medirá o contará la mercancía en presencia del propietario o su agente, y si resultare diferencia, el manifiesto se liquidará sobre la base del peso nuevo, medida o cantidad y tal liquidación será definitiva. No se admitirá reclamación alguna por errores en el peso, medida y cantidad después de entregada ésta por la Aduana.
Si una mercancía al ser reconocida tiene su peso de acuerdo con lo declarado y más tarde, al momento de entregarla a su dueño o representante, resultaré con menor peso, y el funcionario que la entrega se convenza de que ha habido saqueo, el Estado será responsable de éste y de los daños causados, sin perjuicio del derecho y de la obligación en que el mismo Estado se encuentra de repetir en uno y otro caso contra los empleados que hubieren intervenido.
Artículo 6º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica el artículo 6º del Decreto 849 de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a los 21 de noviembre de 1979
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra
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