Por el cual se reglamenta el artículo 2° de la Ley 74 de 1958
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Las personas jurídicas que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta, cuyo objeto social consista exclusivamente en la edición de obras literarias, científicas o de textos de enseñanza, y cuya actividad económica se halle limitada durante el año o período gravable únicamente a la realización de su objeto social, tendrán derecho a la exención total del impuesto de renta y complementarios durante los años de 1959 a 1968 inclusive.
Artículo 2°. Las personas naturales que exploten empresas editoriales con el objeto de imprimir exclusivamente obras literarias, científicas o de enseñanza, tendrán derecho a que el impuesto de renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1959 a 1968, inclusive, sea rebajado en una cantidad que guarde con el impuesto total liquidado en forma normal, la misma proporción que exista entre la renta líquida proveniente de la actividad editora y la renta líquida total del contribuyente.
Artículo 3°. Las sociedades constituidas o las empresas establecidas con anterioridad al 30 de diciembre de 1958, que se dediquen parcialmente a la edición de obras literarias, científicas o de enseñanza, tendrán derecho a que el impuesto de renta y complementarios correspondiente a los años de 1959 a 1968, inclusive, sea rebajado en una cantidad que guarde con el impuesto total liquidado en forma normal, la misma proporción que exista entre la renta líquida proveniente de la impresión de obras literarias, científicas o de enseñanza y la renta líquida total.
Artículo 4°. Para tener derecho a la exención establecida por el artículo 2° de la Ley 71 de 1958, los contribuyentes deberán llevar los libros de contabilidad prescritos por el Código de Comercio, de acuerdo con un sistema técnico que permita establecer las ventas, ingresos, costos y gastos generales relativos a la impresión de obras literarias, científicas o de enseñanza.
Artículo 5°. La impresión de obras literarias, científicas o de enseñanza, deberá demostrarse ante la oficina de Hacienda, acompañando a la declaración de renta y patrimonio, una relación completa de todos los trabajos hechos en desarrollo de la actividad editora.
Artículo 6°. El carácter científico, literario o de enseñanza de cada una de las obras impresas, deberá demostrarse con un certificado del Ministerio de Educación Nacional, presentado junto con la declaración de renta y patrimonio.
Artículo 7°. La renta líquida proveniente de la edición de libros científicos, literarios o de enseñanza, deberá demostrarse acompañando a la declaración de renta y patrimonio una relación de las ventas o ingresos brutos, costos y gastos generales relativos a la actividad mencionada.
Artículo 8°. Las oficinas de Hacienda podrán verificar la exactitud de las informaciones suministradas por los contribuyentes, examinando sus libros de contabilidad y documentos anexos.
Artículo 9°. Cuando para establecer bases gravables deba deducirse el impuesto de renta y complementarios, dicha deducción se hará tomando en cuenta el impuesto liquidado en forma normal, sin rebajar las cantidades que resulten proporcionalmente exentas.
Artículo 10. Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1960.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso Ocampo Londoño.
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