Por el cual se exime de un impuesto a los capitales nuevos que se introduzcan al país, y se aprueba una Resolución de la Junta Consultiva de la Oficina de Control
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, especialmente de las que le confiere el artículo 3° del Decreto legislativo 643, de 26 de marzo de 1934,
considerando
Que por el Decreto legislativo 643 de 1934 se estableció la obligación, para los tenedores de letras o giros sobre el Exterior y para los productores de oro físico, de vender al Banco de la República el 20 por 100 del valor de tales letras o giros y del oro físico al tipo del 113 por 100 para las necesidades del Gobierno en el Exterior;
Que posteriormente por Decreto 1291 de 1934 se redujo al 15 por 100 la obligación de que trata el artículo anterior;
Que para hacer más efectiva esa disposición es conveniente que las sumas que se importen no estén sujetas al impuesto del 15 por 100, establecido por los Decretos 643 y 1291, citados;
Que el artículo 3° del Decreto legislativo 643 de 1934 autorizó al Gobierno y al Banco de la República, para que de común acuerdo modifiquen en favor de los vendedores de oro físico las condiciones de compra establecidas, al permitirlo las necesidades de la defensa nacional;
Que la Junta Directiva del Banco de la República, en su sesión de 18 de los corrientes, emitió concepto favorable acerca de la modificación proyectada al impuesto;
Que por Resolución de 18 de febrero en curso de la Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, se autorizó el retiro de los capitales nuevos, que a partir de la fecha citada, se introduzcan en moneda extranjera, medida que se considera acertada, ya que promueve la incorporación de nuevos recursos al país,
decreta:
Artículo 1°. Las entidades o personas que introduzcan al país nuevos capitales a partir de la fecha de este Decreto, no estarán sujetas a vender al Banco de la República el 15 por 100 del monto de tales capitales al cambio del 113 por 100.
Artículo 2°. Apruébese la Resolución de 18 de febrero de 1935, de la Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, que a la letra dice:
''La Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones,
considerando:
"1° Que el Decreto Ley número 2092 de 1931 en su articulo 4° facultó a la Oficina de Control para conceder permisos de remesar al Exterior monedas extranjeras para los fines económicamente necesarios" que comprenden, según el articulo 5°, el pago de importaciones no prohibidas, de deudas externas de la Nación, de los Departamento y de los Municipios y de deudas de individuos y entidades privadas exigibles antes del 24 de septiembre de 1931, así como también los pagos a nacionales residentes en el Exterior;
"2° Que la Junta de Control considera necesario dar las mayores facilidades a la importación de capitales extranjeros, permitiendo su retiro, lo mismo que el de los intereses y dividendos correspondientes a dichos capitales.
"RESUELVE:
"1° Desde la fecha de la presente Resolución, la importación de capitales queda comprendida dentro de las importaciones no prohibidas, de que trata el artículo 5° del Decreto citado, y por lo tanto, su reembolso al Exterior podrá considerarse "como un fin económicamente necesario," de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo Decreto.
"2° La Oficina de Control, de acuerdo con las autorizaciones que le fueron conferidas por el Decreto Ley citado, concederá permiso para reembolsar al Exterior los capitales que se importen al país a partir de esta fecha, dentro de los seis meses siguientes al día en que se presente a la Oficina de Control la solicitud respectiva, acompañada de la comprobación de haber vendido la moneda extranjera correspondiente al Banco de la República o a un banco autorizado.
"Parágrafo 1°. Cuando el capital que se hubiere importado provenga de créditos obtenidos en el Exterior, la Oficina de Control otorgará las licencias de acuerdo con las condiciones del respectivo contrato, siempre que los: interesados, al efectuar la importación, hayan puesto en conocimiento de la misma Oficina las fechas de los vencimientos.
"Parágrafo 2° La Oficina de Control podrá otorgar las licencias de reembolso en una o varias cuotas; pero de manera que quede totalmente hecho en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la fecha de la solicitud.
"3° La Oficina de Control concederá igualmente permisos para remesar al Exterior, en moneda extranjera, los intereses y dividendos correspondientes a los nuevos capitales, previa la comprobación de la introducción de éstos en la forma prevista en el artículo anterior.
"4° Sométase esta Resolución a la aprobación del Poder Ejecutivo.
"Jorge Durana-Juan Samper Sordo Samuel Williamson.
"Aprobada por la Junta Directiva del Banco de la República, en su sesión del día diez y ocho (18) de febrero de 1935.
"El Secretario,
"Mariano Os pina Vázquez"
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de febrero de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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