Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto número 98 de 1973

Rango Decreto
Publicación 1973-03-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, en colaboración con el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social adoptar las medidas y cumplir las labores necesarias para promover, facilitar y coordinar la constitución de los Fondos Regionales de Capitalización social creada por el Decreto 98 de 1973.
Artículo 2º. Para la constitución de los Fondos Regionales de Capitalización social, los fundadores, deberán ser personas representativas de los empleadores y trabajadores de las regiones que integran el respectivo fondo, se reunirán en asamblea de la ciudad sede del fondo, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 98 de 1973, en la fecha y sitio que señale el Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de suscribir el acta de constitución del fondo y escoger el representante legal provisional del mismo y su suplente.
Artículo 3º. En el acta de constitución de que trata el artículo 2º del Decreto 98 de 1973, la cual tendrá que estar firmada por no menos de 20 empleadores y trabajadores en conjunto de los departamentos, Distrito Especial de Bogotá o Territorios Nacionales que integran el respectivo fondo, deberá expresarse:
Artículo 4º. El acta de constitución se presentará por duplicado y dentro de un plazo no mayor de cinco días contados a partir de su otorgamiento, al Superintendente Bancario para su estudio y aprobación. Dicho funcionario dispondrá de un término de ocho días para aprobarlo o formular las observaciones a que haya lugar. En este último uso deberán expresarse los motivos en los cuales funde sus observaciones. Hechas las correcciones del caso, el Superintendente expedirá de inmediato la correspondiente providencia aprobatoria del acta.

Parágrafo. Tan pronto como el Superintendente haya dado la aprobación al acta de constitución, el fondo respectivo tendrá existencia legal para su funcionamiento.

Artículo 5º. Aprobada el acta de constitución, deberá elevarse a escritura pública en una notaría de la ciudad sede del fondo y protocolizarse con tal instrumento la providencia aprobatoria del Superintendente Bancario.
Artículo 6º. El representante legal provisional de un fondo tendrá como funciones adelantar ante la Superintendencia Bancaria los trámites necesarios para la aprobación del acta de constitución del fondo y otorgar la escritura pública de que trata el artículo anterior.

El representante legal provisional actuará ad honórem y solo hasta el momento en que la primera junta directiva del respectivo fondo designe el gerente del mismo.

Parágrafo. El representante legal provisional de cada fondo regional queda autorizado para contratar los préstamos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones que se le asignan en este Decreto. Estos créditos deberán contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria, y los gastos que se realicen con base en ellos tendrán que ser igualmente aprobados por la misma entidad.

Los préstamos que contrate el representante legal de un fondo para los fines indicados no podrán ser superiores a $20.000.00 y serán cancelados con los recursos del fondo legal respectivo.

Artículo 7º. Este Decreto regirá a partir del 28 de febrero de 1973.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de febrero de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Crispín Villazón de Armas.

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