Por el cual se delega en la Gobernación del Tolima la ejecución de unos estudios hidroeléctricos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 13 de 1942 ordena al Gobierno Nacional la ejecución de los estudios de una central hidroeléctrica para beneficio de los Municipios del Norte del Tolima.
Que en el Capítulo 97 del Presupuesto Nacional vigente existe la siguiente apropiación para esos estudios:
| "Artículo 1889-A. Pava estudios hidroeléctricos del Norte del Tolima | $ 40.000.00" |
|---|---|
Que la Gobernación del Tolima está capacitada para adelantar esos estudios,
DECRETA:
Artículo 1° Delegar en la Gobernación del Tolima la ejecución de los estudios, proyectos, planos, memorias y presupuestos de la Central Hidroeléctrica del Norte del Tolima a que se refiere la Ley 13 de 1942.
Artículo 2° La Gobernación podrá ejecutar esos estudios directamente o por contrato con firmas de reconocida reputación profesional, previa licitación.
Artículo 3° Los contratos que al efecto celebre la Gobernación del Tolima se harán sobre las bases que le suministre el Departamento de Empresas de Servicio Público del Ministerio de Obras Públicas y requieren para su validez, de la aprobación de ese Despacho.
Artículo 4° Una vez ejecutados los estudios, la Gobernación los presentará a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 5° Para los efectos de este Decreto el Gobierno Nacional entregará al Departamento del Tolima la partida que figura en el Capítulo 97, artículo 1889-A. del Presupuesto Nacional vigente, debiendo el empleado de madejo departamental que se designe para recibirla, otorgar fianza en garantía de los fondos, a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendir cuentas de su inversión de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las obras nacionales.
Artículo 6° Junto con los estudios que, de acuerdo con el artículo 4° de este Decreto, la Gobernación del Tolima debe presentar al Ministerio de Obras Públicas para su aprobación, debe incluir los datos de contabilidad sobre el costo de los estudios, y si éstos tuvieren un menor valor que el que le entrega el Gobierno, la Gobernación devolverá los sobrantes.
Artículo 7° Los fondos nacionales que se giran por virtud de la delegación que se hace por este Decreto no podrán invertirse en fines distintos de los de la ejecución de los trabajos de que trata artículo 1°.
Artículo 8° Las máquinas, herramientas y toda clase de elementos que se adquieran con los fondos nacionales apropiados para los estudios y proyectos de la Central Hidroeléctrica del Norte del Tolima, serán de propiedad exclusiva de la Nación, no podrán emplearse para otros fines sin autorización previa del Ministerio de Obras Públicas, y le serán devueltos a éste una vez terminada la delegación.
Artículo 9° El Departamento de Empresas de Servicio Público del Ministerio de Obras Públicas ejercerá la supervigilancia de los estudios, pudiendo formular a la Gobernación las observaciones que estime oportunas para su mejor ejecución.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Obras Públicas,
Alvaro DIAZ S.
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