por el cual se reglamenta la Ley 92 de 1945 que provee a la reconstrucción de la ciudad de Manzanares

Rango Decreto
Publicación 1946-10-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 1048 de 1946 (abril 4) se reglamentó la Ley 92 de 1945 en lo relacionado con el auxilio concedido por la misma Ley a los damnificados por el incendio ocurrido en Manzanares (Caldas) en el ano de 1945, afectados en bienes distintos de edificios o habitaciones, y para la reconstrucción de la iglesia parroquial y Casa Cural de la misma ciudad, y

Que es conveniente dictar la reglamentación que permita el cumplimiento de las demás disposiciones de la citada Ley,

DECRETA:

Artículo 1° Los damnificados por el incendio ocurrido en Manzanares (Caldas), que no tuvieren manera de reedificar las casas de habitación destruidas por dicho siniestro, ocurrido en el año de 1945, podrán ser auxiliados por el Gobierno Nacional con una cuota parte de la suma que sea necesaria para atender al servicio del préstamo hipotecario suficiente para la respectiva reconstrucción.
Artículo 2° Para tener derecho al auxilio de que trata el artículo anterior, cada damnificado, deberá presentar dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo 6° de la Ley 92 de 1945, acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 3° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 2° de este Decreto, la Junta procederá a señalar la cuota que debe tomar a su cargo la Nación para ayudar a cada damnificado en el servicio de la deuda hipotecaria que tuviere que contraer cada uno de ellos.
Artículo 4° La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de las compañías de seguros y de los mismos damnificados, todas las desinformaciones y comprobaciones adicionales y complementarias, que crea necesarias para establecer con precisión el derecho y la cuantía del auxilio de que trata el artículo anterior y, además, podrá pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de las diligencias que estime indispensables al efecto.
Artículo 5° Establecido y verificado el derecho correspondiente, la Junta procederá afijar su cuantía por medio de resoluciones motivadas, las cuales podrán ser apeladas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sección Jurídica, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 6° Las cuotas que tome a su cargo la Nación y que fije la Junta para ayudar a las damnificados en el servicio de sus respectivas deudas hipotecarias, no podrán exceder de la suma de diez mil pesos anuales.
Artículo 7° Los préstamos que haga el Banco Central Hipotecario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la citada Ley 92 de 1945, podrán hacerse con la hipoteca de los predios afectados, sus futuras edificaciones y tendrán la garantía de la Nación en la proporción correspondiente a la ayuda del Estado.
Artículo 8° Autorízase al Gobernador del Departamento de Caldas, para firmar por la Nación las obligaciones que se suscriban a favor del Banco Central Hipotecario cuyo servicio anual no exceda de mil pesos.
Artículo 9° El servicio de tales obligaciones lo pagará el Estado directamente al Banco, hasta por la cuantía señalada de diez mil pesos anuales, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal fin el Banco enviará copias de cada una de las respectivas escrituras al Departamento de Presupuesto del mencionado Ministerio.
Artículo 10. La Junta, podrá contratar parcial o totalmente, la construcción de las edificaciones, previa licitación, prefiriendo la casa constructora que de mejores garantías de honorabilidad y eficacia a juicio de ella y el Banco prestamista. La Interventoría de las obras será ejercida por el Ministro de Obras Públicas.
Artículo 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40 de 1945, ningún damnificado podrá pagar honorarios por el reconocimiento de los derechos de que trata el presente Decreto, y el personal que en cualquier forma intervenga en su señalamiento y distribución, prestará sus servicios ad honórem.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de octubre de 1946.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco De Paula PEREZ

El Ministro de Obras Públicas,

Darío BOTERO ISAZA

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