por el cual se ordena una emision de titulos de deuda publica interna y se Fijan sus caracteristicas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales que le confiere la Ley 19 de 1977m y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 19 de 1977 autorizó al Gobierno Nacional para contrata deuda interna y para emitir Títulos de Deuda Interna Pública a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta por la suma de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000) y destinar su producto, entre otros fines, al financiamiento de gastos de inversión;
Que el Gobierno Nacional, fue facultado igualmente por la ley 19 de 1977 para fijar las condiciones financiera de los títulos, previo concepto favorable de la Junta Monetaria y del concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; para administrar directamente la emisión u colaboración de los títulos y para celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, edición y los demás que requiriera la efectiva negociación de los títulos,
Que la Junta Monetaria, en sesión del 26 de octubre de 1977, conceptuó favorablemente sobre las características financieras estimadas convenientes por el Gobierno Nacional, para los Títulos de Deuda Pública interna.
Que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público rindió concepto previo sobre las condiciones financieras señaladas por el Gobierno Nacional a los Títulos de Deuda Pública Interna;
Que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte presentó a consideración del gobierno Nacional, mediante documento de fecha septiembre 16 de 1977, un programa prioritario de vía y obras públicas que requiere financiación adicional:
Que el artículo 2º de la Resolución número 120 de 1937, proferida por la Contraloría General de la República, dispone que cuando la ley que autoriza emitir Títulos de Deuda Pública Interna o externa, no determine expresamente las características de los documentos que deben emitirse, aquellas deberán ser fijadas por medio de un decreto o en el contrato de venta de la emisión,
DECRETA:
Artículo 1º El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitirá Títulos de Deuda Pública Interna denominados "Bonos de Desarrollo Económico clase I", hasta por la suma de doscientos noventa y tres millones quinientos mil pesos (293.500.00) moneda corriente, destinados a financiar los programas de vías y obras Públicas y Transporte, en documento de fecha septiembre 16 de 1977.
Artículo 2º Los Bonos de Desarrollo Económico clase "I" tendrán las siguientes características:
- a) Serán títulos a la orden, de la clase "J"
- b) Devengarán intereses del diez y nueve por ciento (19%) anual sobre su valor nominal, a partir de la fecha de su colocación, pagaderos por semestre vencidos el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año,
- c) Tendrán un plazo de cinco (5) años para su total amortización, la cual se hará mediante sorteos semestrales, contados desde la fecha de su colocación.
- d) se emitirán en las denominaciones y número de títulos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito público-, considere convenientes para su colaboración.
- e) se colocarán por el 98% de su valor nominal,
Artículo 3º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con el Banco de la República los contratos de fideicomiso y garantía necesarios para la efectiva colocación de los títulos ordenados por este Decreto.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a celebrar el contrato de impresión de los títulos por intermedio del Banco de la República.
Artículo 4º Mientras se imprimen los títulos definitivos, el gobierno Nacional podrá emitir "Certificados Provisionales de Bonos de Desarrollo Económico clase I", los cuales tendrán las mismas características fijadas en el artículo 2º de este Decreto y serán combinados por los títulos definitivos, haciendo los ajuste de plazo en interese a que hubiere lugar.
Artículo 5º Una vez emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Dirección General de Tesorería hará entrega de ellos a la Dirección General de Crédito Público, en la forma y cuantía que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ésta procederá a colocarnos a través del Banco de la República, fiduciario de la emisión.
Artículo 6º El Gobierno nacional hará las incorporaciones y apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá ejecutar apropiaciones presupuestales a favor de las entidades que considere convenientes, mediante asignación de "Bonos de Desarrollo Económico Clase "I",
Artículo 7º El Gobierno Nacional hará las apropiaciones correspondientes para atender el servicio de los Bonos que por el presente Decreto ordena emitir.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 19 de diciembre de 1977,
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Alfonso Palacio Rudas.
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