por el cual se regulan las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-07-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), c), g) y k) del artículo 4°, parágrafo 1° del artículo 15, artículo 16 de la Ley 964 de 2005, y en concordancia con el artículo 18 de esta ley,

DECRETA:

Artículo 1°.Constitución e inscripción de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán establecerse como sociedades anónimas de objeto exclusivo y cumplir con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán obligadas a incluir en su razón social y nombre comercial la denominación “Cámara de Riesgo Central de Contraparte”, seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el literal a) del artículo 15 de la Ley 964 de 2005.

Así mismo, estas sociedades deberán inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores.

Las actividades que de conformidad con la ley corresponde desarrollar a las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán realizarse respecto de valores nacionales o extranjeros, inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, derivados, contratos, productos o bienes transables, incluyendo los que por su naturaleza se negocien a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte también podrán realizar las actividades que les permite la ley en relación con divisas, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

Parágrafo. Las actividades que adelante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte como contraparte central podrán realizarse en relación con las operaciones que se efectúen tanto en el mercado mostrador como en los sistemas de negociación o cualquier otro mecanismo autorizado por los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Artículo 2°.Capital mínimo. El monto mínimo de capital que se deberá acreditar para solicitar la constitución de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte es de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000), el cual podrá constituirse así:

Al inicio del primer año de funcionamiento, mínimo la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000); al inicio del segundo año de funcionamiento, mínimo la suma de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000).

Los montos mínimos de capital aquí previstos deberán mantenerse permanentemente por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Parágrafo. Los montos para la constitución de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte arriba indicados, se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Dane. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2008 tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2007. Dicho capital se calculará en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 3°.Socios. Además de las entidades indicadas en el artículo 16 de la Ley 964 de 2005, sólo podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte:

Parágrafo 1°. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

No obstante, las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores y las sociedades administradoras de sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones superior al diez por ciento (10%) y máximo hasta el treinta por ciento (30%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la adquisición de porcentajes superiores a los previstos en el parágrafo anterior, cuando ello resulte necesario para el mantenimiento de la solidez financiera de la correspondiente Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Artículo 4°.Integración de la Junta Directiva de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva de las Cámaras de Riesgo Central tendrán la calidad de independientes.

Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que no sea:

Parágrafo 1°. Los miembros independientes serán elegidos en votaciones separadas de las de los demás miembros de la junta directiva atendiendo el procedimiento del cuociente electoral.

Parágrafo 2°. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán disponer en sus estatutos que no existan suplencias en las juntas directivas.

Parágrafo 3°. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán establecer en los estatutos sociales cualquier número de miembros de sus juntas directivas, aun cuando inscriban en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) valores emitidos por ellas.

Parágrafo 4°. Las condiciones de independencia de los miembros de junta directiva, tanto principales como suplentes, deberán mantenerse durante todo el tiempo del ejercicio del cargo.

Artículo 5°.Comités de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, además de los órganos sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas a conformar, deberán contar como mínimo con los siguientes comités, establecidos por la Junta Directiva:

Parágrafo 1°. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán prever en sus estatutos las disposiciones que regirán el funcionamiento y la conformación de los comités antes señalados, así como lo relacionado con la elección de sus miembros.

Los miembros de los comités señalados en este artículo deberán tener las calidades técnicas y la experiencia suficientes para definir los criterios y procedimientos para el manejo de riesgos.

Parágrafo 2°. Los comités previstos en este artículo deberán estar integrados con por lo menos dos (2) miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, que tengan el carácter de independientes.

Artículo 6°.Inversiones. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden relación con su objeto social.

Tratándose de bienes inmuebles, la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el adecuado desarrollo de su objeto social.

Con excepción de las inversiones de capital que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte realice para el cumplimento de las obligaciones a favor o a cargo de la contraparte central, las inversiones de capital que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte pretenda realizar en otras sociedades o entidades sean nacionales o extranjeras, deberán contar con la autorización previa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 7°.Reglamento. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual deberá contener, por lo menos lo siguiente:

De igual manera, el reglamento deberá prever la forma de constitución y ajuste de las garantías, lo cual deberá definirse en función de los riesgos, así como los procedimientos para hacer efectivas dichas garantías, incluyendo los mecanismos intra día que se emplearán para solicitar y liquidar garantías, en caso de ser necesario;

En todo caso, la Cámara de Riesgo Central de Contraparte deberá mantener suficientes recursos financieros para soportar, como mínimo, el incumplimiento de la contraparte con la que mantiene la mayor posición, en condiciones de mercado extremas pero posibles;

El reglamento deberá establecer, así mismo, la destinación de los rendimientos producto de tales inversiones, la cual podrá consistir en la constitución de un fondo de garantía afecto al cumplimiento de las operaciones que ha aceptado la Cámara de Riesgo Central de Contraparte;

Las tarifas deberán ser publicadas en la página de Internet de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como los criterios para su modificación;

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