por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el Impuesto de Industria y Comercio que corresponde pagar a las Unidades Generadoras de Termosierra y Porce II, propiedad de EPM S.A. E.S.P
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 preceptúa que las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal, diferentes al Impuesto Predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del mismo artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora;
Que el citado literal a) faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante decreto, la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, dispone que la proporción que de la capacidad instalada de la Central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de decreto, en cada caso;
Que mediante comunicaciones 213 del 9 de julio y 7106 del 4 de octubre de 2001, la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía emite concepto técnico y a petición de Empresas Públicas de Medellín - EPM - S.A. E.S.P. solicita la expedición del acto administrativo por medio del cual se fije la distribución porcentual de la capacidad instalada de las unidades generadoras de propiedad de la citada empresa entre los municipios afectados, para efectos del pago del impuesto de Industria y Comercio a que hace referencia la Ley 56 de 1981;
Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resoluciones 18 1377 y 18 1378 del 23 de octubre de 2001, señaló la capacidad nominal instalada y la fecha de iniciación de operación comercial de las Unidades Generadoras de Termosierra y Porce II, de propiedad de Empresas Públicas de Medellín - EPM - S.A. E.S.P., así:
Resolución 18 1377 del 23 de octubre de 2001 - Porce II
| Unidad | Capacidad instalada Kw | Fecha de entrada en operación comercial | Municipios afectados (Localización) | proporción de afectación | proporción de afectación |
|---|---|---|---|---|---|
| Primera Unidad | 135.000 | 8 de abril de 2001 | Departamento de Antioquia | % | KW |
| Segunda Unidad | 135.000 | 6 de mayo de 2001 | |||
| Tercera Unidad | 135.000 | 29 de junio de 2001 | |||
| Total Porce II | 405.000 | 29 de junio de 2001 | Amalfi | 37.78 | 153.000 |
| Gómez Plata | 34.81 | 141.000 | |||
| Yolombó | 27.41 | 111.000 | |||
| Total | 100.00 | 405.000 |
Resolución 18 1378 de 23 de octubre de 2001 - Termosierra
| Unidad Generadora generadora | Tipo de unidad | Capacidad Instalada KW | Fecha de entrada en operación comercial | Municipio de localización |
|---|---|---|---|---|
| Termosierra 1 | Turbogás | 143.000 | 07-02-1998 | Puerto Nare (Antioquia) |
| Termosierra 2 | Turbogás | 143.000 | 28-03-1998 | Puerto Nare (Antioquia) |
| Termosierra 3 | Vapor | 184.000 | 27-01-2001 | Puerto Nare (Antioquia) |
| Total Termosierra | Ciclo Combinado | 470.000 | 27-01-2001 | Puerto Nare (Antioquia) |
Que en consecuencia se hace necesario expedir el acto administrativo de que trata el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, para las Unidades Generadoras de Termosierra y Porce II, propiedad de EPM S.A. E.S.P.,
DECRETA:
Artículo 1º. Fíjase la siguiente proporción en que debe distribuirse el Impuesto de Industria y Comercio de la capacidad eléctrica instalada en las Unidades Generadoras de Termosierra y Porce II, de propiedad, de las Empresas Públicas de Medellín - EPM - S.A. E.S.P., entre los municipios afectados así:
-
- Para las Unidades de Termosierra:
| Unidades (Unidades 1, 2, 3) | Municipio | Factor proporcionalidad | % Equivalente KW |
|---|---|---|---|
| Total Termosierra 470.000 | Puerto Nare (Antioquia) | 100% | 470.000 |
-
- Para las Unidades de Porce II
| Unidades (Unidades 1, 2, 3) | Total capacidad instalada (Tres unidades) | Municipios (Departamento de Antioquia) | Factor de proporcionalidad | Equivalente en KW |
|---|---|---|---|---|
| Total Porce II | 405.000 | Amalfi | 37.78% | 153.000 |
| Gómez Plata | 34.81% | 141.000 | ||
| Yolombó | 27.41% | 111.000 | ||
| Total | 100% | 405.000 |
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Minas y Energía,
Luisa Fernanda Lafaurie.
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