por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la liquidación de negocios fiduciarios de las sociedades fiduciarias en liquidación

Rango Decreto
Publicación 2007-07-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, por el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, y de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y d) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1°.Ambito de aplicación. Lo previsto en el presente decreto será aplicable a la liquidación de cada negocio fiduciario de las sociedades fiduciarias que hayan sido objeto de toma de posesión para liquidar, así como a aquellas cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
Artículo 2°.Cesión de negocios fiduciarios. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria respectiva, el liquidador deberá realizar gestiones encaminadas a ceder todos los negocios fiduciarios que aún tengan pendiente el plazo de ejecución, cualquiera que sea su clase, sin perjuicio del régimen propio de los contratos estatales.

La orden de liquidación de una sociedad fiduciaria generará la terminación y liquidación de cada negocio fiduciario celebrado por dicha entidad, que no haya podido cederse dentro del plazo previsto en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Para la cesión de los negocios, el liquidador deberá formular dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria, una invitación a las instituciones legalmente facultadas para desarrollar operaciones de fiducia para que presenten sus ofertas dentro del término que fije el liquidador. El liquidador realizará la cesión de los negocios a la compañía que ofrezca las mejores condiciones, previa aceptación de los fideicomitentes y beneficiarios respectivos, manifestada por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador, en la cual se proponga la cesión del contrato, en la que se advertirá que en caso de que la decisión sea negativa el contrato se terminará y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento general establecido en el presente decreto.

Parágrafo 1°. En los casos en que no se haya pactado la aceptación expresa de la cesión, si vencido el plazo para que los fideicomitentes y beneficiarios se pronuncien sobre la solicitud de aceptación de la cesión contractual propuesta, no hay manifestación alguna al respecto, se entenderá aceptada la cesión.

Parágrafo 2°. En caso de negocios fiduciarios con fideicomitentes plurales, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos el 51% de los derechos en el contrato y como mínimo la mitad más uno de los fideicomitentes. En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.

En caso de existir pluralidad de beneficiarios, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos la mitad más uno de los beneficiarios registrados contablemente en el negocio fiduciario y como mínimo el 51% de los derechos correspondientes. En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.

Parágrafo 3°. Aceptada la cesión, el liquidador procederá a realizar las gestiones y pagos necesarios para adelantar dicha cesión con cargo a los recursos disponibles en cada negocio. En el evento en que no existan recursos, el fideicomitente, o la parte que contractualmente esté obligada a ello, deberá proporcionar dichos recursos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador en la cual le solicite los recursos. Vencido este término, el liquidador requerirá al beneficiario del negocio para que provea los recursos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el requerimiento. En caso de que vencido este segundo término no se reúnan los recursos necesarios para perfeccionar la cesión del negocio, se entenderá que la decisión es negativa y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento establecido en el presente decreto.

Artículo 3°.Medidas preventivas. Las medidas previstas en los literales a), e), j) y k) del numeral 1 del artículo 1° del Decreto 2211 de 2004, tendrán efecto respecto de todos los negocios fiduciarios, a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo que ordena la liquidación de la sociedad fiduciaria.

Vencido el término señalado en el inciso primero del artículo 2° del presente decreto, entrarán a regir, además, las siguientes medidas administrativas respecto de los negocios fiduciarios que no se hayan podido ceder, para lo cual el liquidador deberá:

Informar al liquidador de la sociedad fiduciaria sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figuren los correspondientes negocios fiduciarios como titulares de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de los negocios fiduciarios respectivos; cancelar los embargos decretados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 2° del presente decreto, que afecten los activos de los negocios fiduciarios de la sociedad fiduciaria en liquidación; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de los negocios fiduciarios respectivos a solicitud elevada sólo por el liquidador de la sociedad fiduciaria.

Se deberá advertir además a los registradores que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de los negocios fiduciarios respectivos sobre cualquier bien cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador de la sociedad fiduciaria; así como registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de los negocios fiduciarios respectivos, a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre la liquidación;

Parágrafo 1°. Las advertencias a que se refieren los literales d), e) y f) del presente artículo se realizarán mediante la inclusión correspondiente en el aviso de emplazamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo 4° del presente decreto.

Parágrafo 2°. Durante todo el proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios se podrán celebrar acuerdos entre los acreedores del respectivo negocio fiduciario y la entidad en liquidación, en su condición de vocera del respectivo negocio, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 2211 de 2004.

Parágrafo 3°. Las medidas preventivas previstas en el presente artículo respecto de todos los negocios fiduciarios, se entienden sin perjuicio de la aplicación a la respectiva sociedad fiduciaria, de las medidas preventivas previstas en los artículos 1° y 16 del Decreto 2211 de 2004.

Parágrafo transitorio. En el evento en que una sociedad fiduciaria que se encuentre en liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubiere iniciado procesos judiciales o arbitrales en los que se haya solicitado que se decrete la liquidación o terminación de los negocios fiduciarios a su cargo, deberá dar aviso a los jueces de la República y a los tribunales de arbitramento respectivos para que remitan al liquidador tales procesos, los cuales se entenderán subsumidos en el proceso de liquidación de cada negocio fiduciario.

Artículo 4°.Liquidación de los negocios fiduciarios. Una vez cumplido el término previsto en el inciso primero del artículo 2° del presente decreto, las sociedades fiduciarias en liquidación deberán adelantar la liquidación de los negocios fiduciarios a través del siguiente procedimiento:

Para tal efecto, se publicará por lo menos un (1) aviso en un diario de amplia circulación nacional, copia del cual permanecerá fijado en la sede principal de la sociedad fiduciaria en liquidación y sus sucursales, si las hubiere, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, por un término de diez (10) días hábiles.

El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente:

Los beneficiarios y fideicomitentes se tendrán como acreedores internos del negocio fiduciario en la cuantía de los respectivos beneficios o de los remanentes. Los acreedores garantizados fiduciariamente se tendrán como beneficiarios del respectivo negocio, sin perjuicio de que sean tenidos como acreedores con garantía real en un eventual proceso de insolvencia del respectivo fideicomitente.

Las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, y cualquier otra obligación derivada de la tenencia, posesión o propiedad de los activos fideicomitidos se considerarán y graduarán como obligaciones del negocio fiduciario. Los gastos en que haya incurrido e incurra la sociedad fiduciaria por concepto de la administración de los negocios fiduciarios se deberán atender como gastos de administración de la liquidación del respectivo negocio fiduciario.

Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, se liquidarán en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la fiduciaria en liquidación durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.

Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo comercial o al catastral, este último incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor del avalúo catastral vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

El valor de los vehículos automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial, o a la información contable más reciente que la sociedad fiduciaria en liquidación tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.

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