por el cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 57 de 1989

Rango Decreto
Publicación 1990-12-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 57 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1° Para que la transferencia de activos y pasivos ordenada por el artículo 6° de la Ley 57 de 1989 se realice de manera acorde con el artículo 5° de la misma y con las disposiciones legales atinentes a la administración fiduciaria de los recursos invertidos por el Instituto de Seguros Sociales en Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, se exceptúan de dicha transferencia los activos y pasivos originados en operaciones de crédito efectuadas por el Banco Central Hipotecario con dichos recursos y en las efectuadas sin participación de intermediario financiero.
Artículo 2° Se excluyen de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 978 de 1990 las facultades de aprobar y ordenar desembolsos, asignadas en los contratos de empréstito celebrados con prestamistas extranjeros, las cuales el Banco Central Hipotecario podrá continuar ejerciendo hasta cuando la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. las asuma en virtud de la cesión de dichos contratos o como consecuencia de los contratos de administración fiduciaria previstos en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 57 de 1989, los que deben contar con la aceptación previa de los mencionados prestamistas.
Artículo 3° Respecto de pasivos representados en Bonos de Desarrollo Urbano y Bonos de Fomento Urbano emitidos por el Banco Central Hipotecario, la transferencia a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, ordenada por el artículo 6° de la Ley 57 de 1989, se entenderá perfeccionada cuando tales entidades la notifiquen a los tenedores de dichos títulos mediante la publicación de por lo menos dos (2) avisos en diarios de amplia circulación nacional. En estos avisos se informará a los tenedores de los Bonos que en lo sucesivo deben entenderse con Findeter para la efectividad de los derechos incorporados en los mismos.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

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