Sobre fundación y funcionamiento de una Escuela de Operarios de Telegrafía y de Telefonía Inalámbricas

Rango Decreto
Publicación 1925-01-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

considerando:

decreta:

Artículo 1º Establécese en la capital de la República, desde el 15 del presente mes, una Escuela Superior de Operadores de Telégrafos y Teléfonos Inalámbricos, con un personal de treinta alumnos, de los cuales diez serán becados por el Gobierno, diez designados por el Ministerio de Guerra, del contingente militar, y diez del personal de Telegrafistas en servicio, designados por turnos por el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 2º La Escuela de Operadores estará bajo la dirección del Técnico de Radiotelegrafía y Radiotelefonía, señor N. S. Calder, contratado por The Marconi's Wireless Telegraph Co., Ltd., con tal objeto, y tendrá para su servicio un Portero.
Artículo 3º El sueldo mensual que devenga el Director de la Escuela será de trescientos pesos ($ 300), que el Gobierno pagará a la Compañía contratista según el contrato referido.

El sueldo mensual del Portero será de cincuenta pasos ($ 50).

Artículo 4º Señálase la cantidad de treinta pesos ($ 30) mensuales como pensión alimenticia de cada uno de los alumnos becados. Los postulantes a las becas deberán comprobar previamente tener de diez a veinticinco años de edad, ser de buena salud, buena conducta, y poseer conocimientos preliminares en Lectura, Caligrafía, Geografía universal y de Colombia, Ortografía y Física, a juicio del Jurado Calificador que oportunamente se nombrará.
Artículo 5º Los individuos que en calidad de alumnos becados se formen como operadores y reciban el certificado de idoneidad, quedan obligados a servir al Gobierno en el ramo de Radiotelegrafía y Radiotelefonía durante dos años, por lo menos, obligación cuyo cumplimiento asegurarán por medio de una caución con dos fiadores abonados, sin que por esto el Gobierno contraiga las obligaciones de dar colocación a ningún discípulo, a la terminación de los estudios.
Artículo 6º Serán preferidos como alumnos becados de la Escuela aquellos individuos que acrediten haber hecho estudios previos en la materia y obtenido el pase para la profesión de mecánicos.
Artículo 7º Los mayores de veinticinco años pueden cursar excepcionalmente, siempre que hayan practicado como Telegrafistas por lo menos durante tres años y estén al servicio del Estado.
Artículo 8º El curso será forzosamente de doce meses, y la enseñanza durante este tiempo será gratuita.
Artículo 9º El plan de estudio comprenderá:

El concepto fundamental de la electricidad, principios elementales de la electricidad relativos a la telegrafía inalámbrica, principios fundamentales de ésta, formación de diagramas de transmisores y receptores inalámbricos, demostraciones prácticas en receptores y transmisores, práctica en el Código Morse y en el Continental, y reglas internacionales de tráfico. Dinamos, motores, instrumentos de medida, acumuladores, oscilaciones eléctricas, transmisor de chispas, máquinas de alta frecuencia, transmisor de lámpara de arco voltaico, receptor con detector de cristal, antena y toma de tierra, antena de marco, radiogonómetro (recepción con dirección), acción general de la válvula como generador, detector, amplificador, hetorodoyne. Ondámetro, práctica sobre el transmisor, práctica sobre el receptor, manipulación con morse continental, recepción del morse continental, principios sobre la máquina de vapor, principios sobre el motor de bencina o petróleo, convención internacional y abreviaciones internacionales.

Artículo 10. El Gobierno suministrará el local, útiles de escritorio, muebles, luz y fuerza eléctrica para el regular funcionamiento de la Escuela.
Artículo 11. En caso de que el Director contratado necesite de uno o dos Profesores para la enseñanza que está obligado a dar, la remuneración de éstos será de cargo de la Compañía contratista, pero los nombramientos respectivos los hará el Gobierno.
Artículo 12. El Reglamento sobre el régimen interno de la Escuela lo dictará el Director del establecimiento, con aprobación del Ministro de Correos y Telégrafos, y queda facultado éste para llenar los vacíos de este Decreto, obviar los inconvenientes que se presenten y disponer todo lo necesario para la marcha regular del plantel.

Cópiese, comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de enero de 1925.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Manuel María VALDIVIESO.

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