por el cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto legislativo 0355 del 11 de diciembre de 1957
La Junta Militar de Gobierno de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
que el artículo 12 del Decreto 0355 del 1 de diciembre de 1957, al tenor y en desarrollo del artículo 11 del Decreto 107 de 1957, provee a la forma como el Banco de la República entregará al Gobierno el producto en pesos de la venta de certificados de cambio emitidos con base en los dólares recaudados por razón de los impuestos de exportación e importación creados por el Decreto 0107; que provee además a la forma como el Banco debe entregar al Gobierno los pesos correspondientes a la deuda comercial y no comercial pendiente en 1º de mayo de 1957, asumida por el Gobierno Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. El Banco de la República, al fin de cada mes, entregará a la tesorería General de la República una suma en pesos equivalente al impuesto del 10% de que trata el Decreto 107 de 1957, liquidado al tipo de cambio promedio que los certificados hayan tenido en dicho mes.
En el evento de que de acuerdo con el Ministro de Hacienda se hayan efectuado ventas de certificados provenientes del mismo impuesto del 10%, se consignará a la Tesorería el producto neto en pesos de tales ventas.
Artículo 2º. De los depósitos hechos por los importadores y deudores colombianos en el Banco de la República para el pago de la deuda comercial y no comercial externa asumida por el Gobierno, el Banco entregará cada mes a la Tesorería General de la República, una suma en pesos equivalente al valor en dólares de capital amortizado de la mencionada deuda con fondos prevenientes del impuesto del 15% de que trata el Decreto 107 de 1957. Para efectuar la liquidación indicada se computarán los dólares a la tasa del 2.51, que fue el tipo de cambio aceptado para el reembolso de tales deudas asumidas por el Gobierno.
Parágrafo. Los intereses de la deuda externa a que se refiere este artículo serán atendidos por el Banco de la República con dólares provenientes del mismo impuesto del 15%, porción sobre la cual, como es obvio, no hay lugar a entrega alguna de pesos.
Artículo 3º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de enero de 1958.
Mayor General
Gabriel Paris,
Presidente de la Junta.
Mayor General DEOGRACIAS FONSECA.
Contraalmirante
RUBEN PIEDRAHITA A.
Brigadier General
RAFAEL NAVAS PARDO.
Brigadier General
LUIS E. ORDOÑEZ.
El Ministro de Gobierno,
JOSE MARIA VILLAREAL.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CARLOS SANZ DE SANTAMARIA.
El Ministro de Justicia, Mayor General
ALFREDO DUARTE BLUM.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ANTONIO ALVAREZ RESTREPO.
El Ministro de Guerra, Brigadier General
ALFONSO SAIZ MONTOYA.
El Ministro de Agricultura,
JORGE MEJIA SALAZAR.
El Ministro de Trabajo,
RAIMUNDO EMILIANI ROMAN.
El Ministro de Salud Pública,
JUAN PABLO LLINAS.
El Ministro de Fomento,
JOAQUIN VALLEJO.
El Ministro de Minas y Petróleos.
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Educación Nacional,
PROSPERO CARBONELL.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General PEDRO A. MUÑOZ.
El Ministro de Obras Públicas,
TULIO OSPINA PEREZ.
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