Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1989-01-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

Artículo 1º A partir del 1o. de enero de 1989, la asignación básica para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional, será la siguiente:
Escala Operativa Escala Operativa Escala Técnica Ejecutiva Escala Técnica Ejecutiva Escala Técnica Ejecutiva Escala Técnica Ejecutiva
Grado Asignación Básica Mensual Grado Grado Asignación Básica Mensual Asignación Básica Mensual
1 $32.838 $32.838 1 $ 62.993
2 33.132 33.132 2 68.838
3 33.282 33.282 3 74.760
4 33.309 33.309 4 83.125
5 33.388 33.388 5 87.856
6 34.453 34.453 6 94.644
7 36.969 36.969 7 100.348
8 38.949 38.949 8 105.115
9 42.656 42.656 9 111.503
10 44.781 44.781 10 128.125
11 48.899 48.899 11 137.250
12 52.055 52.055 12 140.375
13 55.179 55.179 13 145.000
14 57.536 57.536 14 147.500
15 62.868 62.868 15 154.250
16 75.000 75.000 16 175.000
17 81.250 81.250 17 212.500
18 87.500 87.500 18 237.500
19 275.000
20 300.000

Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna determina los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna establece la asignación básica mensual para cada grado.

Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1989, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 2º del Decreto Extraordinario 128 de 1988, se continuará reconociendo y pagando mensualmente, conforme a los períodos de antigüedad y porcentajes allí señalados, sobre la asignación básica mensual establecida en el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 3ºA partir del 1º de enero de 1989, la asignación básica mensual de los empleos del Nivel Directivo será la siguiente:
Grado Denominación Asignación Básica Mensual
22 Director General $ 356.375
21 Subdirector 336.500
21 Secretario General 336.500
17 Consejero de la Dirección General 262.125
Artículo 4ºA partir del 1º de enero de 1989, la asignación básica mensual de los empleos de Director Regional, a que se refiere el artículo 4º del Decreto 128 de 1988, será la siguiente:
Denominación Clase Grado Asignación Básica Mensual
Director Regional I 11 $ 242.875
II 12 256.125
Artículo 5ºA partir del 1º de enero de 1989, la asignación básica mensual de los empleos de Director Regional, a que se refiere el artículo 5º del Decreto 128 de 1988, será la siguiente:
Denominación Clase Grado Asignación Básica Mensual
Director Regional I 11 $ 164.250
II 12 168.500
Artículo 6ºA partir del 1º de enero de 1989, los valores que por concepto de remuneración adicional por antigüedad vienen percibiendo los empleados de la Administración Postal Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Extraordinario 128 de 1988, serán los siguientes:
REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD
Escala Operativa Escala Operativa Escala Operativa Escala Operativa Escala Operativa
Grado 3 4 5 6
1 $ 443 $ 724 $ 2.395 $ 5.185
2 310 520 3.037 5.950
3 445 899 3.548 6.462
4 417 3.002 5.775 8.955
5 2.377 5.025 8.213 11.393
6 2.789 5.704 8.883 12.320
7 2.917 6.095 7.554 12.487
8 3.187 6.499 9.533 13.108
9 3.454 6.274 10.077 13.315
10 3.580 6.502 10.180 14.007
11 3.038 6.030 10.565 15.250
12 3.260 7.550 10.430 17.199
13 3.437 8.133 13.085 18.293
14 4.702 9.530 14.738 19.620
15 4.954 10.162 15.169 21.205
16 4.663 10.452 16.745 23.410
17 5.792 12.215 19.137 25.584
18 6.414 12.677 20.032 27.699
Grado 7 8 9
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1 $ 8.092 $ 11.412 $ 14.849
2 8.873 12.177 15.755
3 9.508 12.954 15.789
4 12.400 15.987 19.018
5 14.963 18.018 21.924
6 15.274 19.048 22.228
7 16.260 19.462 24.034
8 16.367 20.428 25.248
9 17.763 22.584 27.528
10 18.570 23.655 28.987
11 20.210 24.753 34.489
12 21.989 27.654 33.823
13 23.300 29.337 35.885
14 25.782 32.207 37.162
15 27.754 34.118 40.933
16 29.882 37.017 45.244
17 33.033 41.505 49.335
18 36.284 44.352 54.074
Grado 10 11 12 Ultimo Período
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1 $ 17.669 $ 21.693$ $ 24.837 $ 28.965
2 18.677 22.833 26.084 30.258
3 19.555 22.813 27.072 31.169
4 22.010 26.282 30.979 35.377
5 25.182 29.754 34.699 39.513
6 26.800 31.628 36.712 41.774
7 28.863 33.947 38.837 44.217
8 30.200 34.990 40.655 46.183
9 32.310 38.232 44.400 50.480
10 33.730 40.023 46.572 53.085
11 40.650 47.332 49.607 55.598
12 40.603 46.967 53.705 61.065
13 42.000 48.812 56.794 64.660
14 40.000 43.750 50.000 63.715
15 41.250 45.000 50.000 59.490
16 46.250 48.750 51.250 53.360
17 52.500 53.750 55.000 58.083
18 55.000 56.250 58.750 62.628
ESCALA TECNICA EJECUTIVA ESCALA TECNICA EJECUTIVA ESCALA TECNICA EJECUTIVA ESCALA TECNICA EJECUTIVA ESCALA TECNICA EJECUTIVA
--- --- --- --- ---
Remuneración Adicional por Antigüedad Remuneración Adicional por Antigüedad Remuneración Adicional por Antigüedad Remuneración Adicional por Antigüedad Remuneración Adicional por Antigüedad
Grado 2 3 4 5
1 $ 5.088 $ 10.838 $ 15.418 $ 21.455
2 6.044 10.335 16.497 23.045
3 7.038 12.082 15.117 25.473
4 7.170 13.342 19.920 27.332
5 7.303 13.499 21.020 29.493
6 7.465 14.210 22.682 30.520
7 7.500 12.500 18.750 25.000
8 8.750 13.750 20.000 26.250
9 10.000 15.000 21.250 27.500
10 11.250 16.250 22.500 28.750
11 12.500 17.500 23.750 30.000
12 13.750 18.750 25.000 31.250
13 15.000 20.000 26.250 32.500
14 16.250 21.250 27.500 33.750
15 17.500 22.500 28.750 35.000
16 18.750 23.750 30.000 36.250

Parágrafo 1.En lo sucesivo el valor que se adicionará a la remuneración básica mensual de los empleados de que trata este artículo, será el que corresponda a cada grado de acuerdo al período de antigüedad en que se encontrarán a 31 de diciembre de 1987.

Parágrafo 2.La remuneración de los empleados a que se refiere el presente artículo, no continuará sometida al sistema de períodos de antigüedad de que tratan los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 198 de 1987. En consecuencia, los valores aquí señalados, no se incrementarán sino en razón de los aumentos salariales, que decrete el Gobierno Nacional y en la proporción que éste determine.

Parágrafo 3.En la eventualidad de producirse una reclasificación de cargos en la planta de personal, que afecte a empleados de aquéllos a los cuales se refiere el presente artículo, los valores aquí señalados se disminuirán en la misma cuantía en que se incremente la asignación básica mensual correspondiente, por efecto de la reclasificación.

Artículo 7º La prima adicional que paga ADPOSTAL al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, será de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Pesos ($3.438) Moneda Corriente. Dicha prima adicional, en igual cuantía, será extensiva al personal de Cajeros y de Auxiliares Postales que cumplan funciones de clasificación de correo.
Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1989, la suma mensual que por depreciación de bicicleta paga la Administración Postal Nacional al personal de Carteros, será de Dos Mil Ochocientos Trece Pesos ($2.813) Moneda Corriente. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanente la bicicleta.

Al personal de Carteros que para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la motocicleta, la Administración Postal Nacional reconocerá por depreciación, la suma de Cuatro Mil Pesos Mensuales ($4.000.oo).

Artículo 9ºEstablécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración Mensual $ Viáticos Diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos Diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta 62.500 hasta 6.250 hasta 105
De 62.501 a 125.000 hasta 8.250 hasta 170
De 125.001 a 250.000 hasta 13.250 hasta 250
De 250.001 en adelante hasta 15.625 hasta 279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el Cincuenta por Ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1989, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de Treinta y Siete Mil Quinientos Pesos Mensuales ($37.500), a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transportan el correo de una ciudad a la otra pero no pernoctan, ADPOSTAL pagará como sustituto de viáticos la suma de Un Mil Quinientos Pesos ($1.500) diarios.
Artículo 11. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1º de enero de 1989, a aquellos empleados que laboren en la totalidad de la jornada en horas de la noche, la suma de Seiscientos Treinta y Ocho Pesos ($638) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren en jornada completa durante las horas de la noche, se les reconocerá la suma de Ochenta y Tres Pesos ($83) por cada hora trabajada.

Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.

Artículo 12. A partir del 1º de enero de 1989, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua, será de Cinco Mil Pesos ($5.000) mensuales.

No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo. La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida.

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 128 de 1988, a excepción de los artículos 8º y 9º y, modifica en lo pertinente los artículos 2º y 6º del mismo, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, salvo lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comunicaciones,

Juan Martín Caicedo Ferrer.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Joaquín Barreto Ruiz.

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