por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia, el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega, y el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza

Rango Decreto
Publicación 2012-01-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 61
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SECCIÓN C - MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS

ARTÍCULO 12°. Mercancías Remanufacturadas: De conformidad con el Anexo X del Acuerdo, mercancías remanufacturadas son las mercancías industriales que han sido ensambladas en el territorio de Colombia o Suiza o Noruega o Liechtenstein o Islandia, y que:

  • (a) están total o parcialmente compuestas de partes que han sido obtenidas del desensamblaje de mercancías usadas;
  • (b) han sido procesadas, limpiadas, inspeccionadas, probadas o certificadas en la medida de lo necesario para asegurar que están en condiciones originales de trabajo; y
  • (c) tienen una expectativa de vida y una garantía similar a la de mercancías nuevas, cumplen con estándares similares de desempeño de una mercancía nueva, y están claramente identificadas como mercancías remanufacturadas.

ARTÍCULO 13°. Sujeto a las condiciones establecidas en el artículo anterior, las siguientes subpartidas pueden incluir mercancías remanufacturadas:

8411110000 8413701100 8422403000 8428909090
8411120000 8413701900 8422409010 8437801100
8411210000 8413702100 8422409090 8437801900
8411220000 8413702900 8422900000 8437809100
8411810000 8422301000 8425391000 8437809200
8411820000 8422309010 8425399000 8437809300
8411910000 8422309020 8428200000 8437809900
8411990000 8422309090 8428390000 8437900000
8412901000 8422401000 8428901000 8438101000
8412909000 8422402000 8428909010 8438102000
8438201000 8443910000 8479820000 9015201000
8438202000 8443990000 8479891000 9015202000
8438900000 8445110000 8479892000 9015300000
8439100000 8445120000 8479893000 9015401000
8439200000 8445400000 8479894000 9015409000
8439300000 8445900000 8479895000 9018120000
8439910000 8446100000 8479898000 9022190010
8439990000 8446300000 8479899000 9022190090
8440100000 8451401000 8502391000 9027300000
8441100000 8451409000 8502399000 9027802000
8441200000 8451500000 8504401000 9027803000
8441300000 8451800000 8504402000 9027809000
8441400000 8451900000 8504409000 9027901000
8441800000 8456100000 8515210000 9027909000
8441900000 8456200000 8515900000 9030100000
8442301000 8456300000 8802110000 9030200000
8442302000 8456900000 8802120000 9030310000
8442309000 8462910000 8802201000 9030320000
8442400000 8463101000 8802209000 9030330000
8442501000 8463109000 8802301000 9030390000
8442509000 8463200000 8802309000 9030400000
8443110000 8463300000 8802400000 9030820000
8443120000 8463901000 8802600000 9030840000
8443130000 8463909000 8901101100 9030890000
8443140000 8474391000 8901101900 9030901000
8443150000 8474392000 8901102000 9030909000
8443160000 8474399000 8901201100 9031802000
8443170000 8477100000 8901201900 9031803000
8443191000 8477200000 8901202000 9031809000
8443199000 8477300000 8901901100 9101110000
8443310000 8477400000 8901901900 9101210000
8443321100 8477510000 8901902000 9101290000
8443321900 8477591000 8902001100 9102110000
8443322000 8477599000 8902001900 9102210000
8443329000 8477800000 8902002000 9102290000
8443391000 8477900000 8903920000
8443399000 8479810000 9015100000

PARÁGRAFO. Las mercancías remanufacturadas no estarán sujetas a procedimientos de licencias no automáticas o a medidas diferentes de las aplicadas a mercancías nuevas.

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE LA DESGRAVACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS A LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PROCESADOS

SECCIÓN A - CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN

ARTÍCULO 14°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados, originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación A en el artículo 21 del presente Decreto, se eliminarán totalmente a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

ARTÍCULO 15°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados, originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación B en el artículo 21 del presente Decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en cinco etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año cinco.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
20% 16% 12% 8% 4% 0%

ARTÍCULO 16°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados, originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación C en el artículo 21 del presente Decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada sub partida arancelaria, en siete etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año siete.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7
10% 8,6% 7,1% 5,7% 4,3% 2,9% 1,4% 0,0%
15% 12,9% 10,7% 8,6% 6,4% 4,3% 2,1% 0,0%
20% 17,1% 14,3% 11,4% 8,6% 5,7% 2,9% 0,0%

ARTÍCULO 17°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados, originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación D en el artículo 21 del presente Decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada sub partida arancelaria, en diez etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año diez.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
5% 4,5% 4,0% 3,5% 3,0% 2,5% 2,0% 1,5% 1,0% 0,5% 0,0%
15% 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 4,5% 3,0% 1,5% 0,0%
20% 18,0% 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%

ARTÍCULO 18°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación F en el artículo 21 del presente Decreto, mantendrán una preferencia del cinco por ciento (5%) sobre el arancel base a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Tasa Base A partir del Año 1
5% 4,8%
15% 14,3%
20% 19,0%

ARTÍCULO 19°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación G en el artículo 21 del presente Decreto, tendrán una reducción de cinco (5) puntos porcentuales sobre el arancel base y mantendrán el arancel del quince por ciento (15%) a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Tasa Base A partir del Año 1
20% 15,0%

ARTÍCULO 20°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación H en el artículo 21 del presente Decreto, tendrán una reducción de cinco (5) puntos porcentuales sobre el arancel base a partir del 1 de enero del tercer año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, y mantendrán un arancel remanente del quince por ciento (15%) de esa fecha en adelante.

Tasa Base Año 1 Año 2 A partir del Año 3
20% 20% 20% 15%

SECCIÓN B - LISTA DE DESGRAVACIÓN

ARTÍCULO 21°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de los Productos Agrícolas Procesados originarios de los Estados AELC, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con lo establecido para cada categoría en el presente capitulo:

Subpartida Tasa Base Categoría Subpartida Tasa Base Categoría Subpartida Tasa Base Categoría
0403100000 20% F 1302111000 15% A 1702500000 5% D
0501000000 10% A 1302119000 15% A 1704101000 20% F
0502100000 10% A 1302120000 15% A 1704109000 20% F
0502900000 10% A 1302130000 5% A 1704901000 20% G
0505100000 10% A 1302191100 15% A 1704909000 20% G
0505900000 10% A 1302191900 15% A 1803100000 15% D
0506100000 10% A 1302192000 15% A 1803200000 15% D
0506900000 10% A 1302199100 15% A 1804001100 15% D
0507100000 10% A 1302199900 15% A 1804001200 15% D
0507900000 10% A 1302200000 5% A 1804001300 15% D
0508000000 10% A 1302310000 15% A 1804002000 15% D
0510001000 10% A 1302320000 15% A 1805000000 20% D
0510009000 10% A 1302391000 15% A 1806100000 20% F
0710400000 15% A 1302399000 15% A 1806201000 20% F
0901111000 10% C 1401100000 105 A 1806209000 20% F
0901119000 10% C 1401200000 10% A 1806311000 20% G
0901120000 15% C 1401900000 10% A 1806319000 20% G
0901211000 15% C 1404200000 10% A 1906320010 20% H
0901212000 20% C 1520000000 15% A 1806320090 20% H
0901220000 20% C 1521101000 5% A 1806900010 20% G
0902100000 15% A 1521102000 5% A 1806900090 20% G
0902200000 15% A 1521109000 15% A 1901101000 20% F
0902300000 20% A 1521901000 15% A 1901109100 20% F
0902400000 20% A 1521902000 5% A 1901109900 20% F
0903000000 20% A 1522000000 10% C 1901200000 20% F
1901901000 20% F 2007991100 20% A 2104200000 20% F
1901909000 20% F 2007991200 20% A 2106101100 20% F
1902110000 20% F 2007999100 20% A 2106101900 20% F
1902200000 20% F 2007999200 20% A 2106102000 20% F
1902300000 20% F 2008111000 20% D 2106906000 20% H
1902400000 20% F 2008119000 20% A 2106909000 20% G
1903000000 20% D 2008910000 20% A 2201100000 20% A
1904100000 20% F 2101110010 20% C 2201900000 20% A
1904200000 20% F 2101110090 20% C 2202100000 20% A
1904300000 20% F 2101120000 20% C 2202900000 20% F
1904900010 20% F 2101300000 20% A 2203000000 20% B
1904900090 20% F 2102101000 20% F 2205100000 15% A
1905100000 20% F 2102109000 15% F 2205900000 20% A
1905200000 20% F 2102200000 15% F 2208202100 20% A
1905310000 20% F 2102300000 15% F 2208202200 20% A
1905320000 20% F 2103100000 20% A 2208202900 20% A
1905400000 20% F 2103200000 20% F 2208203000 20% A
1905901000 20% F 2103301000 20% B 2208701000 20% A
1905909000 20% F 2103302000 20% B 2208702000 20% A
2004100000 20% F 2103901000 20% D 2208709000 20% A
2005800000 20% A 2103902000 20% B 2208902000 5% F
2007100000 20% A 2103909000 20% B 22089009000 (*) 20% B
2007911000 20% A 2104101000 20% F 2209000000 20% A
2007912000 20% A 2104102000 20% F

(*) Esta preferencia aplica exclusivamente para el producto Aquavit

ARTÍCULO 22°. Las subpartidas arancelarias de Productos Agrícolas Procesados que se listan a continuación están excluidas del programa de desgravación y en consecuencia mantendrán el arancel vigente para terceros países, es decir la tasa NMF:

2905430000 3502200000 4101900000 5102191000
2905440000 3502901000 4102100000 5102192000
3301120000 3502909000 4102210000 5102199000
3301130000 3503001000 4102290000 5102200000
3301191000 3503002000 4103200000 5103100000
3301199000 3504001000 4103300000 5103200000
3301240000 3504009000 4103900000 5103300000
3301250000 3505100000 4301100000 5201001000
3301291000 3505200000 4301300000 5201002000
3301292000 3809100000 4301600000 5201003000
3301293000 3823110000 4301800000 5201009000
3301299000 3823120000 4301900000 5202100000
3301300000 3823130000 5001000000 5202910000
3301901000 3823190000 5002000000 5202990000
3301902000 3823701000 5003000000 5203000000
3301909000 3823702000 5101110000 5301100000
3501100000 3823703000 5101190000 5301210000
3501901000 3823709000 5101210000 5301290000
3501909000 3824600000 5101290000 5301300000
3502110000 4101200000 5101300000 5302100000
3502190000 4101500000 5102110000 5302900000

CAPÍTULO CUARTO

SOBRE LA DESGRAVACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS A LOS PRODUCTOS DE LA PESCA Y OTROS PRODUCTOS MARINOS

SECCIÓN A - CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN

ARTÍCULO 23°. Los aranceles aduaneros y las cargas de efecto equivalente sobre las importaciones de productos de la pesca y otros productos marinos originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación A en el artículo 26 del presente Decreto, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

ARTÍCULO 24°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos de la pesca y otros productos marinos, originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación B en el artículo 26 del presente Decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en cinco etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
5% 4% 3% 2% 1% 0%
10% 8% 6% 4% 2% 0%
20% 16% 12% 8% 4% 0%

ARTÍCULO 25°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos de la pesca y otros productos marinos originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación C en el artículo 26 del presente Decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en diez etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
5% 4,5% 4,0% 3,5% 3,0% 2,5% 2,0% 1,5% 1,0% 0,5% 0,0%
15% 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 4,5% 3,0% 1,5% 0,0%
20% 18,0% 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%

SECCIÓN B - LISTA DE DESGRAVACIÓN

ARTÍCULO 26°. Los aranceles aduaneros a las importaciones y las cargas de efecto equivalente sobre las importaciones de Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos originarios de los Estados AELC, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con lo establecido para cada categoría en el presente capítulo:

Subpartida Tasa Base Categoría Subpartida Tasa Base Categoría Subpartida Tasa Base Categoría
0301100000 10% B 0301940000 10% B 0302120000 20% A
0301911000 5% B 0301950000 10% B 0302190000 20% B
0301919000 5% B 0301991000 5% B 0302210000 20% A
0301920000 5% B 0301999000 10% B 0302220000 20% B
0301930000 5% B 0302110000 20% A 0302230000 20% B
0302290000 20% B 0303790010 20% B 0306240000 20% B
0302310000 20% B 0303790090 20% B 0306291000 20% B
0302320000 20% B 0303800000 20% B 0306299000 20% B
0302330000 20% B 0304110000 20% B 0307100000 20% B
0302340000 20% B 0304120000 20% B 0307211000 20% B
0302350000 20% A 0304190010 20% B 0307219000 20% B
0302360000 20% B 0304190090 20% B 0307291000 20% B
0302390000 20% B 0304210000 20% B 0307299000 20% B
0302400000 20% B 0304220000 20% B 0307310000 20% B
0302500000 20% A 0304291000 20% A 0307390000 20% B
0302610000 20% B 0304299010 20% B 0307410000 20% B
0302620000 20% B 0304299090 20% B 0307490000 20% B
0302630000 20% B 0304910000 20% B 0307510000 20% B
0302640000 20% B 0304920000 20% B 0307590000 20% B
0302650000 20% B 0304990000 20% B 0307600000 20% B
0302660000 20% B 0305100000 20% B 0307911000 20% B
0302670000 20% B 0305200000 20% A 0307919000 20% B
0302680000 20% B 0305301000 20% A 0307992000 20% B
0302690010 20% B 0305309000 20% B 0307993000 20% B
0302690090 20% B 0305410000 20% A 0307994000 20% B
0302700000 20% B 0305420000 20% A 0307995000 20% B
0303110000 20% A 0305490000 20% B 0307999000 20% B
0303190000 20% A 0305510000 20% B 0511919000 10% B
0303210000 20% A 0305591000 20% B 1504101000 5% C
0303220000 20% A 0305592000 20% B 1504102100 15% C
0303290000 20% A 0305599000 20% B 1504102900 15% C
0303310000 20% A 0305610000 20% B 1504201000 15% C
0303320000 20% A 0305620000 20% A 1504209000 15% C
0303330000 20% A 0305630000 20% B 1504300000 15% C
0303390000 20% A 0305690000 20% B 1604110000 20% B
0303410000 20% B 0306110000 20% B 1604120000 20% B
0303420000 20% B 0306120000 20% B 1604131000 20% B
0303430000 20% B 0306131100 20% B 1604132000 20% B
0303440000 20% B 0306131200 20% B 1604133000 20% B
0303450000 20% B 0306131300 20% B 1604139000 20% B
0303460000 20% B 0306131400 20% B 1604141000 20% B
0303490000 20% B 0306131900 20% B 1604142000 20% B
0303510000 20% A 0306139110 20% B 1604150000 20% B
0303520000 20% A 0306139120 20% B 1604160000 20% B
0303610000 20% A 0306139190 20% B 1604190000 20% B
0303620000 20% A 0306139900 20% B 1604200000 20% B
0303710000 20% A 0306140000 20% B 1604300000 20% B
0303720000 20% A 0306190000 20% B 1605100000 20% C
0303730000 20% A 0306210000 20% B 1605200000 20% C
0303740000 20% A 0306220000 20% B 1605300000 20% C
0303750000 20% B 0306231100 5% B 1605400000 20% C
0303760000 20% B 0306231900 20% B 1605901000 20% C
0303770000 20% B 0306239100 5% B 1605909000 20% C
0303780000 20% B 0306239900 20% B 2301209000 15% C

CAPÍTULO QUINTO

ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE AGRICULTURA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA

SECCIÓN A - CATEGORIAS DE DESGRAVACION

ARTÍCULO 27°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación A, en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

ARTÍCULO 28°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación B en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en cinco' etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año cinco.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
20% 16% 12% 8% 4% 0%

ARTÍCULO 29°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación C en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en siete etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el citado artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el1 de enero del año siete.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7
15% 12,9% 10,7% 8,6% 6,4% 4,3% 2,1% 0,0%
20% 17,1% 14,3% 11,4% 8,6% 5,7% 2,9% 0,0%

ARTÍCULO 30°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación D en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en diez etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año diez.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
20% 18,0% 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%

ARTÍCULO 31°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación E en el artículo 45 del presente Decreto, mantendrán una preferencia del doce por ciento (12%). a partir del 1 de enero del año ocho de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8
15% 15% 15% 15% 15% 15% 15% 15% 13,2%

ARTÍCULO 32°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación I en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada sub partida arancelaria en ocho etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año ocho.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8
10% 8,8% 7,5% 6,3% 5,0% 3,8% 2,5% 1,3% 0,0%
20% 17,5% 15,0% 12,5% 10,0% 7,5% 5,0% 2,5% 0,0%

ARTÍCULO 33°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación K en el artículo 45 del presente Decreto, se reducirán en un treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) a partir del 1 de enero del año tres (3). Los aranceles remanentes se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en nueve etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año doce.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12
80% 80% 80% 50,0% 44,4% 38,9% 33,3% 27,8% 22,2% 16,7% 11,1% 5,6% 0,0%

ARTÍCULO 34°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación L en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en trece (13) etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año trece.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 Año 13
20% 18,5% 16,9% 15,4% 13,8% 12,3% 10,8% 9,2% 7,7% 6,2% 4,6% 3,1% 1,5% 0,0%

ARTÍCULO 35°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación M definidas en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en diecisiete (17) etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año diecisiete.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9
20% 18,8% 17,6% 16,5% 15,3% 14,1% 12,9% 11,8% 10,6% 9,4%
Tasa Base Año 10 Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17
--- --- --- --- --- --- --- --- ---
20% 8,2% 7,1% 5,9% 4,7% 3,5% 2,4% 1,2% 0,0%

ARTÍCULO 36°. El componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) aplicado sobre los productos importados originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación O definidas en el artículo 45 del presente Decreto, mantendrá una preferencia del treinta por ciento (30%), a partir del 1 de enero del año tres de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

Tasa Base Año 1 Año 2 A partir del Año 3
20% 20% 20% 14%

ARTÍCULO 37°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación P definidas en el artículo 45 del presente Decreto, mantendrá una preferencia del doce por ciento (12%), a partir del 1 de enero del año cinco de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 A partir del Año 5
15% 15% 15% 15% 15% 13,2%

ARTÍCULO 38°. El componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) aplicado sobre los productos importados originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación Q definidas en el artículo 45 del presente Decreto, mantendrá una preferencia del doce por ciento (12%), a partir del 1 de enero del año ocho de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 A partir del Año 8
10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 8,8%
20% 20% 20% 20% 20% 20% 20% 20% 17,6%

SECCION B - CONTINGENTES ARANCELARIOS

ARTÍCULO 39°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidas en la subpartida arancelaria 0406100000 se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, siempre que sus importaciones, no sobrepasen una cantidad acumulada anual de 100 toneladas,

Subpartida Tasa Base Hasta 100 Ton Métricas/año
0406100000 20% 0%

ARTÍCULO 40°. Los aranceles aduaneros correspondiente a las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein clasificadas por la subpartida arancelaria 0406100000, que sobrepasen las 100 toneladas serán eliminados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, conforme a las disposiciones previstas en la categoría de desgravación MM, en diecisiete (17) etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo y dichos productos quedarán totalmente libres de aranceles el 1 de enero del año diecisiete.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9
20% 18,8% 17,6% 16,5% 15,3% 14,1% 12,9% 11,8% 10,6% 9,4%
Tasa Base Año 10 Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17
--- --- --- --- --- --- --- --- ---
20% 8,2% 7,1% 5,9% 4,7% 3,5% 2,4% 1,2% 0,0%

ARTÍCULO 41°. Los aranceles aduaneros a las importaciones de productos Originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein clasificadas por la subpartida arancelaria 0406300000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades para cada uno de dichos años. A partir del año 17, la cantidad acumulada de productos que entran libres de aranceles se fija en 500 toneladas por año.

Año Toneladas Métricas
1 200
2 219
3 238
4 257
5 276
6 295
7 314
8 333
9 352
10 371
11 390
12 409
13 428
14 447
15 466
16 485
A partir del año 17 500

ARTÍCULO 42°. El componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios ( MEP) que aplica a los productos ingresados originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el artículo precedente para la subpartida arancelaria 0406300000, quedará eliminado, conforme a las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Agricultura en la categoría de desgravación N, en diecisiete (17) etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres del componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios el 1 de enero del año diecisiete.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9
20% 18,8% 17,6% 16,5% 15,3% 14,1% 12,9% 11,8% 10,6% 9,4%
Tasa Base Año 10 Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17
--- --- --- --- --- --- --- --- ---
20% 8,2% 7,1% 5,9% 4,7% 3,5% 2,4% 1,2% 0,0%

ARTÍCULO 43°. Los aranceles aduaneros correspondientes a las importaciones de cantidades acumuladas de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein ingresadas bajo las subpartidas arancelarias 0406904000, 0406905000, 0406906000, 0406909000, estarán libre de arancel en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederán las cantidades aquí determinadas en cada uno de dichos años. A partir del año 17, la cantidad acumulada de productos que entra libre de aranceles se fija en 500 toneladas por año.

Año Toneladas Métricas
1 200
2 219
3 238
4 257
5 276
6 295
7 314
8 333
9 352
10 371
11 390
12 409
13 428
14 447
15 466
16 485
A partir del año 17 500

ARTÍCULO 44°. El componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) aplicado sobre las productos importados originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el artículo precedente para las subpartidas arancelarias, 0406904000, 0406905000, 0406906000, 0406909000, será eliminado, de acuerdo con las disposiciones previstas para la categoría de desgravación N, en diecisiete (17) etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres del componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios el 1 de enero del año diecisiete.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9
20% 18,8% 17,6% 16,5% 15,3% 14,1% 12,9% 11,8% 10,6% 9,4%
Tasa Base Año 10 Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17
--- --- --- --- --- --- --- --- ---
20% 8,2% 7,1% 5,9% 4,7% 3,5% 2,4% 1,2% 0,0%

SECCION C - LISTA DE DESGRAVACIÓN

ARTÍCULO 45°. Los aranceles aduaneros a las importaciones de Productos Agrícolas originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein de las siguientes líneas arancelarias se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura de conformidad con lo establecido para cada categoría en el presente capítulo:

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