Por el cual se dictan medidas para impedir que el Departamento de Bolívar sea invadido por el cólera

Rango Decreto
Publicación 1892-10-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Gobernador del Departamento de Bolívar,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Art 1. º Prohíbe la aproximación y entrada á los puertos marítimos del Departamento á los buques que hubieren zarpado de Europa después del día 18 de Agosto último y á los de cualesquiera otros puertos infestados por el cólera, aunque hubieren sufrido cuarentena en algún puerto intermedio
Art. 2.° La Cañonera "La Popa," da acuerdo con las instrucciones que oportunamente se comuniquen á un Comandante, se dispondrá á cruzar y vigilar la costa del Departamento, para hacer cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 3.° Créase la plaza de Médico-Inspector de los Reglamentos sanitarios de los puertos marítimos del Departamento, con la asignación mensual de doscientos pesos ($200)
Art. 4.° Establécese la cuarentena de observación para los buques de procedencia sospechoso que traten de aproximarse á alguno de los puertos del litoral del Departamento.

Para sufrir la cuarentena de que trata este artículo, destinase para los puertos de Cartagena y Barranquilla el punto denominado Punta Canoas,

Art. 5.° Para los efectos del precedente artículo, establécese un Resguardo de sanidad, con su respectiva embarcación, bien aparejada, que se compondrá:
De un Patrón con el sueldo mensual de $80
De 4 Remeros, con el id. id. cada uno de 40
De 10 Guardas de salud, con el id. id. cada uno de 45
Art. 6° El Médico-Inspector deberá permanecer á bordo de la respectiva embarcación, para todo lo concerniente á la regularización de las cuarentenas.
Art. 7. ° El buque al cual sea impuesta la cuarentena de observación, será debidamente vigilado-á distancia - por el Resguardo de salud, subordinado al Médico-Inspector de los Reglamentos sanitarios, y este recibirá instrucciones de la Junta departamental de Higiene.
Art. 8° Los Prefectos de Provincia procederán á dictar seguidamente las medidas necesarias sobre policía, aseo é higiene del territorio sujeto á su jurisdicción.
Art. 9. ° Los Administradores, Tesoreros de las Aduanas de Barranquilla y esta capital, suministrarán embarcación adecuada para el servicio del Resguardo de que trata el artículo 5°
Art. 10. El Comandante de la Cañonera "La Popa" y los Jefes de los Resguardos de los respectivos puertos, quedan especialmente encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Art. 11. Los gastos que demande la ejecución de las prescripciones de este decreto se pagarán por la Administración departamental de Hacienda nacional.

Comuníquese y consúltese con el Ministerio de Gobierno.

Dado en Cartagena, á 6 de Septiembre de 1892.

HENRIQUE L. ROMÁN.

El Secretario de Gobierno,

Luis Patrón R.

República de Colombia. -Ministerio de Gobierno.-Septiembre 29 de 1892.

Aprobado. -EL Ministro, CUERVO.

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