Por el cual se eliminan las Intendencias del Meta, Alto Caquetá y Putumayo, y se organizan administrativa y judicialmente los territorios que las formaban
El Presidente de la República de Colombia,
Vistos los artículos 62 de la Ley 63 de 1905, y 1.° del Decreto legislativo número 4 de 1906,
decreta :
Artículo 1.° Agrégase á los Departamentos de Boyacá, Huila, Quesada y Tundama el territorio de la Intendencia del Meta, en la forma siguiente:
- a) Al de Boyacá, Provincia de Neira, el Municipio de Chámeza.
- b) Al del Huila, Provincia de Neiva, el Municipio de Uribe, por estos linderos:
" Desde el nacimiento del río Ariari hasta su desembocadura en el río Guaviare; éste aguas arriba, por el brazo izquierdo, hasta la cima de la Cordillera Oriental, y siguiendo ésta hasta el nacimiento del río Ariari, primer punto de partida.
- c) Al de Quesada, Provincia del Guavio, el Município de Medina por los límites que lo constituyen; y
- d) Al de Tundama, el territorio comprendido desde el Desparramadero del Sarare al puerto de San Salvador; de aquí una línea que, pasando por los límites de los Municipios de Chire, Moreno, Pore, Nunchía y Marroquín, cuyos territorios pertenecerán al mismo Departamento de Tundama, llegue hasta el río Charte, y éste aguas arriba hasta la cordillera.
El territorio así delimitado constituirá una Provincia que se denominará de Casanare, integrada con los Municipios de Chire, Marroquín, Moreno, Pore, Sácama, Támara, Ten y Nunchía, que será su cabecera. A la Provincia de Sugamuxi, del expresado Departamento de Tundama, pertenecerán los Municipios de Pajarito y Zapatosa por los linderos que actualmente tienen.
Artículo 2.° Los Municipios de Arauca, Arauquita, Cravo, Cabuyaro, Maní, Santa Elena, San Martín, Trinidad, Villavicencio y el resto de la Intendencia del Meta formarán el Territorio nacional del Meta, que será administrado por el Gobierno como lo estime más conveniente y según decretos especiales qué al efecto expida. La capital de dicho Territorio será Villavicencio.
Artículo 3.° Agrégase al Departamento de Nariño el territorio de las Intendencias del Alto Caquetá y del Putumayo, comprendido así:
Desde los límites con el Ecuador siguiendo la Cordillera Oriental-hacia el Norte-hasta el páramo de Tajumbina; y de éste una línea imaginaria que bajando por el río Fragua llegue hasta su desembocadura en el río Caquetá; de la boca del río Fragua, otra línea á dar á la confluencia del río San Miguel con el Putumayo ; éste aguas abajo hasta encontrar los límites con e1 Perú; por éstos hasta los límites con el Ecuador, y siguiendo estos límites hasta la Cordillera Oriental, primer punto de partida.
Parágrafo. El Territorio así delimitado se llamará del Putumayo, que tendrá por capital á Mocoa.
Artículo 4.° Agrégase al Departamento del Cauca el resto del territorio de las Intendencias del Alto Caquetá y del Putumayo, que se denominará del Caquetá, comprendido dentro de los siguientes linderos :
Desde la desembocadura del río Fragua en el Caquetá, aguas arriba de aquél hasta su nacimiento en la Cordillera Oriental ; de allí por ésta hacia el Norte hasta el nacimiento del río Unilla, que separa el Territorio del Caquetá del Departamento de Cundinamarca ; el río Unilla aguas abajo hasta su desembocadura en el Guaviare ; éste aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco ; de aquí, siguiendo los límites con Venezuela y el Brasil, hasta encontrar el río Putumayo ; por éste aguas arriba hasta la confluencia del río San Miguel ; de aquí una línea imaginaria hasta dar á la boca del río Fragua, y éste aguas arriba hasta su nacimiento en la Cordillera Oriental. Dicho Territorio será administrado por la Gobernación del Cauca de la manera como lo estime más conveniente.
Artículo 5.° La Provincia de Casanare constituirá un Circuito Judicial, con cabecera en Nunchía, que integrará el Distrito Judicial de Tundama. Habrá un Juzgado de Circuito que conocerá promiscuamente de los asuntos civiles y criminales, con un Juez y un Secretario que disfrutarán de las mismas asignaciones que hoy tienen los empleados de igual categoría. El Secretario será de libre nombramiento y remoción del Juez.
Artículo 6.° Créanse en el Territorio del Meta los siguientes Circuitos Judiciales :
El de Arauca, integrado con estos Municipios: Arauquita, Cravo y Arauca, que será su capital. Este Circuito hará parte del Distrito Judicial de Tundama, y tendrá un Juzgado para lo civil y lo criminal, con el mismo personal y asignaciones del de Casanare ;
El de Orocué, formado por los Manicipios de Maní, Santa Elena, Trinidad y Orocué, que será su cabecera. Este Circuito hará parte del Distrito Judicial de Tundama, y tendrá un Juzgado para lo civil y lo criminal, con el mismo personal y asignaciones del de Casanare.
Artículo 7.° Queda suprimido el Circuito Judicial de Casanare de que trata el ordinal 1.° del artículo 18 bis de la Ley 63 de 1905.
Artículo 8.° Segréganse del Circuito Judicial de San Martín los Municipios de Medina y Uribe, y agréganse, el primero al Circuito de Guatavita, Distrito Judicial de Bogotá, y el segundo al Circuito de Neiva, Distrito Judicial del Huila.
Artículo 9.° Agréganse los Municipios de Chámeza, Pajarito, Recetor y Zapatosa, el primero al Circuito Judicial de Neira, Distrito Judicial de Boyacá, y los otros tres al Circuito de Sugamuxi, Distrito Judicial de Tundama.
Artículo 10. Los Municipios del Territorio del Putumayo harán parte del Circuito de Pastó, Distrito Judicial de Nariño.
Artículo 11. En el Territorio del Meta habrá tres Circuitos de Notaría y Registro, integrados con los mismos Municipios que forman Circuitos Judiciales.
Artículo 12. El Circuito Judicial de Casanare constituirá uno de Notaría y Registro.
Parágrafo. Los Municipios que han sido agregados á los Departamentos de Boyacá, Huila y Tundama se incorporarán por los Gobernadores en los Circuitos de Notaría respectivos, teniendo en cuenta la continuidad del territorio y la fácil comunicación con la cabecera del Circuito.
Artículo 13. Todos los vacíos y dudas que se observen en la práctica al aplicar este Decretó se llenarán ó resolverán por el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministro de Gobierno.
Artículo 14. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 8 de Marzo de 1906.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
gerardo PULECIO
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