Por el cual se reforma otro
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. La Tesorería General de la República y las Administraciones de Hacienda Nacional dependerán, en todo lo relativo a la administración de rentas públicas y de bienes fiscales, del Ministerio de Hacienda y de los demás Ministerios a los cuales esté adscrita o hubiere de adscribirse tal administración. Las mismas Oficinas referidas dependerán del Ministerio del Tesoro en todo lo relativo a la inversión y movimiento de fondos públicos, a la dirección y reglamentación de la Contabilidad oficial y a las operaciones de crédito público.
Parágrafo. En lo relativo a la administración de los impuestos de consumo, establecidos por el Decreto número 161 del corriente año, continuarán dependiendo las Administraciones de Hacienda del Ministerio del Tesoro.
Artículo 2º. En lo sucesivo, el personal de las Administraciones de Hacienda será nombrando por conducto del Ministerio del Tesoro, y corresponderá a éste lo relativo a la constitución de las cauciones que conforme a la ley deben otorgar los Administradores respectivos.
Artículo 3º. Derógase el artículo 1º del Decreto número 140 del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de febrero de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno, Miguel Abadía Méndez
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