Por el cual se reglamenta la Ley 41 de 1917, sobre ceses militares

Rango Decreto
Publicación 1918-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Las disposiciones de la Ley 41 de 1917 y su respectiva reglamentación, rigen hoy de preferencia a cualesquiera otras dictadas anteriormente para el reconocimiento y pago de los ceses militares.
Artículo 2º. Los ceses militares por saldos a favor de Jefes, Oficiales e individuos de tropa que prestaron sus servicios en la guerra de 1899, mandados expedir por virtud de los Decretos números 779, de 23 de septiembre, y 822, de 10 de octubre de 1904, son los únicos que deben reconocerse y pagarse de conformidad con lo dispuesto en la ley que se reglamenta.
Artículo 3º. Con el concurso del Procurador de Hacienda, la Sección de Contabilidad del Ministerio de Guerra llevará a cabo la investigación de que trata el artículo 3º de la Ley, a fin de saber con precisión qué ceses militares de la guerra de 1899 han sido pagados por cuenta del Tesoro Nacional. Si se hallaren ceses reconocidos y pagados fuera de los mandados expedir por disposiciones terminantes vigentes, el Procurador General de la Nación abrirá o promoverá juicio contra los responsables, en vista del denuncio y datos que para cada caso le remita el Ministerio de Guerra.
Artículo 4º. Las oficinas del Archivo Nacional, la Tesorería General de la República, la Corte de Cuentas, la Sección de Crédito Público del Ministerio del Tesoro y las Administraciones de Hacienda Nacional, remitirán al Ministerio de Guerra, dentro del menor tiempo posible, los datos que sobre el pago de ceses militares existan en ellas, claramente especificados y en relación nominal detallada.
Artículo 5º. El Procurador de Hacienda intervendrá directamente en las oficinas mencionadas, y podrá hacer uso de los apremios legales, a fin de obligarlas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 6º. Con los datos que se reciban de las oficinas antes citadas y los que existan en la Sección de Contabilidad del Ministerio de Guerra, se formará un libro que contenga en once columnas tales datos, en la forma siguiente: número de orden; número del cese; nombre del individuo a quien se expidió el cese; grado efectivo; Cuerpo a que perteneció; fecha del cese; época a que pertenece el cese; valor del cese en oro; valor del cese en plata; valor del cese en billetes; y observaciones, en donde se anotarán los cesionarios legítimos.
Artículo 7º. El Ministerio de Guerra pasará a la Corte de Cuentas la relación nominal de que trata el artículo 8º de la Ley 41, tan pronto como se termine el inventario de los expedientes de ceses militares que existen actualmente en la Sección de Contabilidad, el cual se formará en el mismo orden y conforme se indica en el artículo anterior.
Artículo 8º. Los expedientes de ceses militares que hay en el Ministerio de Guerra, una vez terminado en inventario de ellos, se devolverán a sus primitivos dueños o a sus representantes legales, previo el correspondiente recibo, para que, si es el caso, puedan ocurrir ante la Corte de Cuentas a comprobar su personería y hacer la correspondiente solicitud de registro y validez en la forma y términos que previene el artículo 12 de la Ley 41.
Artículo 9º. La Corte de Cuentas, una vez hecho el reconocimiento en la forma legal, directa o supletoria, de la firma del Habilitado que suscribió el cese y la comprobación de su carácter oficial, por medio del acta de posesión y de la caución que prestó para asegurar su manejo, lo llamará o requerirá para que presente las libranzas giradas y no cubiertas, las cuales debieron servir de base para la expedición de los ceses. En caso de que el Habilitado haya muerto, se requerirá al Comandante del Cuerpo, al Oficial de Detallo, en último caso, a cualquiera otro empleado superior de la Unidad, para que ratifique bajo juramento el cese expedido y dé cuenta del paradero de las libranzas no pagadas hasta el licenciamiento del Cuerpo a que perteneció, puesto que el saldo a favor del personal eliminado no podía saberse sino en vista de los giros hechos por el Habilitado en las correspondientes libranzas por sueldos semanales del personal, las que en todo caso deben llevar su correspondiente demostración al respaldo.
Artículo 10. El Ministerio de Guerra solamente pondrá el reconocimiento a los ceses militares que fueren declarados válidos y estén registrados por la Corte de Cuentas, declaración de validez que se hará en vista del certificado expedido en cada caso por el Jefe de la Sección de Contabilidad del Ministerio, en que conste que, hecho el examen de acuerdo con la investigación levantada por mandato del artículo 3º de la Ley 41, no aparecen pagados.
Artículo 11. Los ceses así reconocidos por el Ministerio de Guerra serán remitidos al Ministerio del Tesoro, quien ordenará su conversión en documentos de crédito público y reglamentará su amortización y pago conforme a lo estatuido en el artículo 15 de la Ley 41.
Artículo 12. Tan pronto como esté publicado el presente Decreto, la Corte de Cuentas procederá a dictar el reglamento interno sobre el modo y términos en que han de surtirse los juicios probatorios que fuere necesario instaurar, de acuerdo con la ley, para el mejor desempeño de las funciones que le están encomendadas.
Artículo 13. Fíjase un asistente más para la Sección de Contabilidad del Ministerio de Guerra, con la asignación mensual de cuarenta pesos ($ 40) oro, destinado a prestar sus servicios como Escribiente de la Comisión que debe intervenir en el asunto de los ceses militares.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de febrero de 1918.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Guerra, Salvador FRANCO.

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