Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1966
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley 20 le 1966 señaló las asignaciones mensuales de los Ministros del Despacho y de otros funcionarios del Estado y prohibió su extensión por similitud o analogía;
Que por el Decreto extraordinario número 1706 de 1960, los Jefes de Departamento Administrativo tendrán las mismas asignaciones que los Ministros del Despacho Ejecutivo;
Que en lo que hace al Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, el artículo 4° del Decreto extraordinario número 3243 de 1963, estableció que tendrá el sueldo y gastos de representación señalados a los Ministros del Despacho;
Que según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 67 del Decreto legislativo número 164 de 1950, vigente según lo ordenado por el artículo 138 del Decreto extraordinario número 1675 de 1964, el Director Nacional del Presupuesto tendrá la misma remuneración de los Ministros del Despacho;
Que las normas anteriores, especiales en la materia, señalan directamente y no por analogía o similitud, la manera de determinar la cuantía de la remuneración de los funcionarios a los cuales ellas se refieren;
Que los establecimientos públicos, según lo preceptuado en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 77 de 1966 sobre Presupuesto Nacional, no podrán aumentar las asignaciones a, sus empleados, crear nuevas plazas, ni autorizar viáticos y gastos de viaje sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto,
DECRETA:
Artículo 1° Según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 20 de 1966, en armonía con los Decretos-leyes citados en los considerandos de este Decreto, la asignación mensual de los Jefes de Departamento Administrativo y del Director Nacional del Presupuesto es de seis mil quinientos pesos ($6.500.00) de sueldo, y de tres mil quinientos cincuenta pesos ($3.550.00) de gastos de representación.
Parágrafo. Las asignaciones fijadas en este artículo no podrán extenderse a otros funcionarios por similitud o analogía, bajo ningún pretexto.
Artículo 2° Los Auditores de la Contraloría General de la República se abtendrán de refrendar el pago de las asignaciones, viáticos y gastos de viaje ordenados por los establecimientos públicos en contravención de lo ordenado por el parágrafo del artículo 22 de la Ley 77 de 1966.
Artículo 3° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D. E., a febrero 20 de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
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