Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 36 y 120, numeral 19, de la Constitución Política y 650 del código Civil,
DECRETA:
Artículo 1º La. Fundación instituida por Fray Juan de los Barrios y Toledo por escritura pública otorgada el 21 de octubre de 1564 en la ciudad de Santa Fe del Nuevo Reino de Granada, ante los escribanos reales Hernando Suárez, Hernando Arias y Lope de Rioja y en presencia del Presidente Andrés Díaz Venero de Leyva; incrementada en los términos y condiciones dispuestos en Real Cédula de 7 de diciembre de 1639, seguirá denominándose Fundación San Juan de Dios, con domicilio en la ciudad de Bogotá.
Artículo 2º. La Fundación se regirá por los estatutos o reglas de administración que el Gobierno Nacional adopte por norma posterior. En tanto esto ocurra, la representación legal la ejercerá el Ministro de Salud sin necesidad de acto administrativo especial de reconocimiento.
Artículo 3°. La Fundación San Juan de Dios tendrá una Junta Directiva integrada así:
- El Ministro de Salud, quien la presidirá;
- El Gobernador del Departamento de Cundinamarca, o su delegado;
- El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, o su delegado:
- El Arzobispo de Bogotá, o su delegado;
- Un representante de la Beneficencia de Cundinamarca, o su delegado, y
- Un representante del señor Presidente de la República
Artículo 4º. Los actuales establecimientos hospitalarios de la Fundación, a saber Hospital General e Instituto Materno Infantil, formarán parte del Sistema Nacional de Salud en las condiciones previstas en la legislación vigente.
Artículo 5°. Los bienes muebles e inmuebles adquiridos a cualquier título por la Fundación, o a su nombre, que persistan en la actualidad, quedan a disposición de los organismos y funcionarios administradores competentes a partir de la fecha de este Decreto. En consecuencia, las personas, o entidades que los tengan a cualquier título, se entienden, relevados de su cuidado y deberán tomar de inmediato las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Artículo 6º. La Junta Directiva de la Fundación, una vez instalada, gestionará la celebración de una convención con la Beneficencia de Cundinamarca, la que deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en la Oficina de Registro de la propiedad raíz.
Artículo 7º. La Fundación podrá celebrar contratos, con las entidades de derecho público que deseen hacer aportes al funcionamiento y financiación de sus establecimientos hospitalarios, en los cuales se precisarán las obligaciones en materia de servicios de salud a que dichas instituciones que dan obligadas, como contraprestación por los aportes recibidos.
Artículo 8º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de febrero de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Saladar
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