Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2527 de1984
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Ley 6º de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 12 del Decreto 2527 de 1984, quedará así:
"Los límites en el valor FOB previstos en el artículo 4ºno serán aplicables a los vehículos que en la fecha en que entre a regir este Decreto se encuentren registrados o matriculados ante las autoridades competentes del país donde los funcionarios presten sus servicios, a los cuales se aplicarán los límites fijados en el Decreto número 3518 de 1980".
Artículo 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Augusto Ramirez Ocampo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
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