Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto legislativo 2867 de 1966
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º La Superintendencia de Comercio Exterior tendrá una dependencia denominada Prefectura de Registro de Cambios, encargada de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones que sobre prohibición del mercado libre de oro y cambios internacionales contiene el Decreto legislativo 2867 de 1966 y las normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen
Artículo 2º En ejercicio de la vigilancia del mercado de cambios internacionales, la Prefectura de Registro de Cambios adelantará por intermedio de los Inspectores o Visitadores las averiguaciones que fueren necesaria para comprobar si las operaciones de cambio internacional se han efectuado en contravención a los dispuesto por el Decreto legislativo 2867 de 1966, por cualquiera persona natural o jurídica dentro del territorio nacional.
Parágrafo. Para estas averiguaciones o para la práctica de diligencias, podrán ser comisionados los Alcaldes Municipales o cualquiera otra autoridad de Policía
Artículo 3º Las sanciones previstas en el artículo 6º del Decreto legislativo 2867 de 1966, se impondrán por la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior con base en las averiguaciones que adelanten los funcionarios de la Prefectura de Registro de Cambios, o las autoridades comisionadas, de conformidad parágrafo del artículo anterior.
Artículo 4º Cuando se trate de una persona jurídica, la conversión en arresto de la sanción de multa a que se refiere el artículo 6º del Decreto 2867 de 1966, se hará efectiva en cabeza de su gerente o representante legal.
Articulo 5º La Prefectura de Registro de Cambios podrá adelantar toda clase de diligencias, pesquisas y averiguaciones que estime necesarias para comprobar cualquiera operación de cambio internacional efectuada en contravención a los ordenamientos del Decreto legislativo 2867 de 1966. Para estos efectos podrá pedir, a cualquiera persona natural o jurídica, toda clase de informes relacionados con las operaciones de cambio internacional y tendrá acceso a todas las oficina públicas y a sus archivos, a las oficinas, establecimientos y domicilios de las entidades bancarias y demás personas naturales o jurídicas, con el solo objeto de buscar pruebas, y podrá igualmente solicitar que se le expidan copias de los documentos que allí reposan
Artículo 6º De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, toda persona está en obligación de denunciar ante la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior, las violaciones al régimen de Control de Cambios que lleguen a su conocimiento.
Artículo 7º De conformidad con los dispuesto por el artículo 6º del Decreto legislativo 2867, la Superintendencia de Comercio Exterior creará, con carácter transitorio, los cargos que se requieran para el funcionamiento de las Prefectura de Registro de Cambios y fijara la asignación de los mismos.
Artículo 8º Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá a 1º de diciembre de 1966
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama, El Ministro de Fomento, Antonio Álvarez Restrepo
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.