Por el cual se créa el Consejo Coordinador de Comercio Exterior
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por Decretos números 1239 y 1259, de 10 y 16 de abril del año en curso, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
- 2° Que es necesario y urgente coordinar el programa y labores de las distintas entidades oficiales y semioficiales en todo lo relacionado con los problemas del comercio exterior del país;
- 3° Que en los próximos meses el país debe asistir a distintas Conferencias Internacionales sobre asuntos económicos, como la Conferencia Económica de Buenos Aires y la reunión del Comité Ejecutivo de la Organización Mundial de Comercio;
- 4° Que a la mayor brevedad se debe proceder al estudio de los Tratados de Comercio vigentes, a fin de considerar si es el caso de gestionar su revisión, acomodándolos a la estructura de la Carta Mundial de Comercio y Empleo y al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
DECRETA:
Artículo primero. Constitúyese el Consejo Coordinador del Comercio Exterior, como entidad encargada de armonizar los planes, programas y proyectos del país en materias económico-internacionales, el cual tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Coordinar las labores y planes de las distintas entidades oficiales en relación con el comercio exterior del país;
- b) Estudiar los planes y proyectos que sobre cooperación económica deba presentar Colombia a la Conferencia Económica de Buenos Aires, y los proyectos que sobre la misma materia envíe a la consideración del Gobierno el Consejo Económico y Social de la Unión Panamericana;
- c) Examinar los problemas relativos a los Tratados de Comercio actualmente vigentes y considerar la conveniencia de su revisión o denuncia, estudiando al mismo tiempo si los nuevos convenios que celebre el país sobre esta materia deben o no ajustarse a la estructura general sobre Aranceles y Comercio;
- d) Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio de los problemas atañaderos a la política económica internacional del país;
- e) Todos los demás asuntos que a su estudio someta el Gobierno.
Artículo segundo. El Consejo tendrá el personal subalterno que sea necesario para el desarrollo de sus labores, el cual será creado y designado por el Gobierno.
Artículo tercero. El Gobierno fijará la remuneración de los miembros del Consejo por cada sesión a que asistan, y la del personal subalternó. Queda asimismo autorizado el Gobierno para abrir en el Presupuesto los créditos que sean necesarios, para el funcionamiento del Consejo.
Artículo cuarto. La Junta Nacional de Aduanas se integrará, así:
- a) Por el Ministro de Hacienda, que será su Presidente, y en su defecto por el Director de Aduanas;
- b) Por tres técnicos en la materia, designados directamente por el Gobierno Nacional, los cuales tendrán el carácter de empleados permanentes.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, queda autorizado para fijar la remuneración de los técnicos, de que trata el presente artículo, y abrir los créditos que sean necesarios para tal fin.
Artículo quinto. El Gobierno podrá celebrar contratos de prestación de servicios con técnicos nacionales o extranjeros, para el estudio de los problemas del Arancel que requieran una especial investigación.
Artículo sexto. El Consejo estará integrado por el siguiente personal:
Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá;
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ministro de Comercio e Industrias:
Ministro de Agricultura y Ganadería,
y representantes de las siguientes entidades:
Banco de la República;
Federación Nacional de Cafeteros:
Sociedad de Agricultores;
Asociación Nacional de Industriales;
Federación Nacional de Comerciantes;
Confederación de Trabajadores de Colombia;
Confederación Nacional de Empleados;
Asociación Nacional de Mineros;
Asociación Nacional de Ganaderos.
Parágrafo. Los representantes de las citadas entidades serán nombrados de ternas que éstas presenten al Gobierno Nacional.
Artículo séptimo. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de agosto de 1948,
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Eduardo ZULETA ANGEL
El Ministro de Justicia,
Samuel ARANGO REYES
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María BERNAL
El Ministro de Guerra, Teniente General
Germán OCAMPO
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Pedro CASTRO MONSALVO
El Ministro del Trabajo,
Evaristo SOURDIS
El Ministro de Higiene,
Jorge BEJARANO
El Ministro de Comercio e Industrias,
José del Carmen MESA
El Ministro de Minas y Petróleos,
Alonso ARAGON QUINTERO
El Ministro de Educación Nacional,
Fabio LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA TELLO
El Ministro de Obras Públicas,
Luis Ignacio ANDRADE.
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