Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1979

Rango Decreto
Publicación 1979-12-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 3°, artículo 120 de Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Constituye desastre toda conmoción de la naturaleza provocada por factores humanos, susceptibles de causar daños a la salud, a la vida o al patrimonio de los habitantes considerados individual o colectivamente.
Artículo 2°. El Comité Nacional de Emergencia creado por el artículo 492 de la Ley 9ª de 1979 está integrado por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, el Director de la Defensa Civil Colombiana y el Presidente de la Cruz Roja Colombiana.
Artículo 3°. El Comité Nacional de Emergencia tiene a su cargo las siguientes funciones:
Artículo 4°. El Presidente de la República convoca y preside por derecho propio el Comité Nacional de Emergencia en cualquier momento y según lo considere conveniente.
Artículo 5°. Actúa como Secretario del Comité Nacional de Emergencia el Secretario General de la Defensa Civil Colombiana.
Artículo 6°. El Comité Nacional de Emergencia cumple sus funciones a través de dos organismos de ejecución:

Grupo de Emergencia y Grupo de Planeación y Reconstrucción.

Parágrafo. En cada uno de los grupos de que aquí se trata, el Presidente de la República podrá designar los delegados que estime conveniente:

A. Grupo de Emergencia:

Tiene a su cargo la adopción de todas las medidas que resulten indispensables para afrontar de inmediato las consecuencias de los desastres.

Está integrado por los siguientes funcionarios:

Director de la Defensa Civil Colombiana, quien lo preside;

Director General de la Policía Nacional;

Secretario General del Ministerio de Gobierno;

Secretario General del Ministerio de Salud;

Secretario General del Ministerio de Comunicaciones;

Secretario General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte;

Secretario General del Instituto de Mercadeo Agropecuario;

Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras;

Director de Nutrición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

Director del Socorro Nacional de la Cruz Roja;

Representante del Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 7º. Son funciones específicas del Grupo de Emergencia:

Ejecutar las normas dictadas por el Comité Nacional de Emergencia;

B. Grupo de Planeamiento y Reconstrucción:

Evalúa la magnitud del desastre y de los daños resultantes del hacho y provee a la elaboración del plan de reconstrucción y recuperación de área.

Está integrado por los siguientes funcionarios:

Jefe del Departamento Nacional de Planeación;

Director Nacional del Presupuesto;

Director Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

Director del Instituto de Seguros Sociales;

Director del Instituto Nacional de Salud;

Gerente del Instituto de Crédito Territorial;

Gerente de la Caja de Crédito Agrario;

Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario;

Subdirector de la Policía Nacional;

Subdirector de la Defensa Civil Colombiana.

Artículo 8º. Son funciones específicas del Grupo de Planeación y Reconstrucción:
Artículo 9°. La Defensa Civil Colombiana como entidad coordinadora recaudará el producto de los donativos y contribuciones que en eventos de desastre provengan de entidades nacionales e internacionales, o de particulares, como colaboración a las tareas de ayuda y solidaridad humanas. Artículo 10. Convocados los grupos de trabajo a que se refiere el presente Decreto, los miembros que los integran pueden acreditar delegados personales que asuman su representación en caso de cada ausencia.
Artículo 11. A nivel Regional el Comité de Emergencia será presidido por el Gobernador, Intendente o Comisario y en su caso, por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 12. Actuará como Coordinador del Comité Regional de Emergencia el respectivo Coordinador Regional de la Defensa Civil Colombiana.
Artículo 13. A nivel local el Comité de Emergencia será presidido por el respectivo alcalde y coordinación corresponderá al funcionario de la Defensa Civil de mayor jerarquía en la jurisdicción municipal.
Artículo 14. Por conducto de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Gobierno Nacional aportará al Comité Nacional de Emergencia los recursos indispensables para atender sus funciones de prevención, control y rehabilitación que la atañen en razón de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 15. No obstante lo dispuesto en este Decreto, el Comité Nacional de Emergencia puede vincular a las campañas de socorro, restauración y asistencia social en eventos de grave emergencia, a entidades del sector oficial, institutos descentralizados y empresas de derecho privado y personas naturales, los cuales, en los términos del Decreto legislativo número 3398 de 1965 y del Decreto-ley 2341 de 1971, están obligados a prestar su concurso en la realización de las tareas programadas.
Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 26 de noviembre de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,

Germán Zea.

El Ministro de Salud,

Alfonso Jaramillo Salazar.

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