por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6° de 1971 y 7° de 1991.
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia mediante ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de Junio de 1994.
Que el Gobierno de Colombia en desarrollo del artículo 224 de la Constitución Política dispuso la aplicación provisional del Tratado mencionado en el considerando anterior.
Que el Tratado en el artículo 3-04, Anexo 1. Sección A, establece el programa de desgravación de impuestos de importación de Colombia el cual, según lo dispuesto en su artículo 1-03, se aplica exclusivamente entre Colombia y México.
Que en el Anexo 1 del artículo 3-04 se establecen los distintos tratamientos que se aplican a los bienes originarios en virtud del programa de desgravación de impuestos de importación y se determinan expresamente aquellos que no serán objeto del mismo.
DECRETA:
Artículo 1 ° A las importaciones de productos originarios y provenientes de México, se les aplicará gravamen arancelario ad valorem señalado para cada uno de ellos, en la columna "gravamen %".
Artículo 2 El gravamen arancelario aplicable a las importaciones provenientes y originarias de México, cuando en la columna "gravamen %" del artículo 1ª aparezca "Fx", es (0%).
El gravamen arancelarios aplicable a las importaciones originarias y proveniente de México, cuando en la columna "gravamen %" del artículo 1º aparezca "EXCL PAR", será el resultado de multiplicar por 0,88 el gravamen arancelario de carácter general establecido para los respectivos productos en el Arancel de Aduanas.
El gravamen arancelario aplicable a las importaciones y provenientes de México, cuando en la columna "Gravamen %" del artículo 1º aparezca "EXCL", será el gravamen arancelarios de carácter general, establecido para los respectivos productos en el Arancel de Aduanas.
El gravamen arancelario aplicable a las importaciones originarias y provenientes de México para la subpartida 21.06.90.40.00, será el resultado de multiplicar por 0,70 el gravamen arancelario de carácter general establecido para esta subpartida en el Arancel de Aduanas.
Artículo 3. No obstante lo previsto en el artículo 1º de este Decreto, cuando el gravamen arancelario allí señalado, sea superior al gravamen arancelario de carácter general establecido en el Arancel de Aduanas, se aplicará este último.
Artículo 4. Para beneficiarse de las preferencias arancelarias derivadas del programa de desgravación de que trata los artículos anteriores, los productos respectivos deben cumplir con los requisitos de origen previstos en el capítulo VI del Tratado. Las solicitudes de registro de importación y las declaraciones de importación deberán tramitarse incluyendo la subpartida arancelaria y descripción del producto y citado el número y fecha del presente Decreto.
Artículo 5. El presente Decreto rige, previa su publicación, desde el 1ª de enero de 1995 hasta 30 de junio de 1996.
Publíquese y cúmplase
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Guillermo Pirry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.
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