Por el cual se dan normas para el desuello de reses, tendientes al mejor beneficio de las pieles
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Gobierno fomentar la buena producción de las pieles vacunas no solo para la exportación de las mismas, sino para su consumo por parte de la industria nacional:
Que el país pierde anualmente varios millones de pesos por la mala producción de pieles, siendo una de las causas el hecho de que los operarios no tienen ninguna consideración ni cuidado y la afectan con abundantes rayas y cortaduras durante el desuello con el uso de cuchillos inadecuados;
Que en algunos mataderos públicos el desuello de reses se hace a base de contratos con desolladores que ejecutan dicha operación sin sujeción a normas técnicas o reglamentarias de ninguna clase,
DECRETA:
Articulo primero. Autorizase a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para proveer de cuchillos de punta curva para desuello de reses de acuerdo al modelo que le suministro la Asociación Colombiana de Ganaderos, cuchillos que serán de uso obligatorio en aquellos mataderos que no estén dotados de maquinaria técnica para el desuello.
Artículo segundo. A partir del primero de enero de 1954 quedará prohibido en el territorio de la República el uso de cuchillos puntiagudos en todas la operaciones relativas al desuello de reses.
Parágrafo. La contravención en lo dispuesto en el presente artículo será sancionada por el Alcalde respectivo con multas de cinco pesos por cada piel que resulte con rayas y roturas imputables a la mala ejecución del desuello. Estas multas serán pagadas por los desolladores, quienes serán suspendidos definitivamente en su oficio a la tercera reincidencia. El monto de las multas será empleado por el Municipio respectivo en la campaña de defensa de las pieles, de acuerdo con el Comité Municipal de Ganaderos, y a falta de éste con el Comité Departamental con sede en la capital del Departamento.
Artículo tercero. Corresponde a los Administradores de los Mataderos, bajo la pena de destitución, vigilar a los matafires y darles instrucciones sobre el uso de cuchillos curvos, así como recibirles las pieles desolladas en cada operación y examinarlas, haciendo las advertencias que resulten de dicho examen, las que comunicaran a los Alcaldes para la imposición de las penas a que se refiere el artículo 2.º
Artículo cuarto. La Asociación Colombiana de Ganaderos, por sí o por los conductos de los Comités Ganaderos, prestará su colaboración para la efectividad de este Decreto y dará las informaciones del caso a los respectivos Alcaldes y Gobernadores.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de noviembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Nuñez
El Ministro de Agricultura,
Brigadier General Arturo Charay
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Henao.
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