Por el cual se provee a la reducción y control del gasto público
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es urgente adoptar las medidas necesarias para reducir los gastos de funcionamiento del Estado,
DECRETA:
Artículo 1º Créase una comisión para la revisión y control del gasto público, integrada así:
Por el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, quien la presidirá.
Por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Por el Jefe de la Dirección Nacional del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por el Secretario de Organización e Inspección de la Administración Pública.
Por un Delegado de la Comisión Cuarta del Senado.
Por un Delegado de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.
Artículo 2º Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
- a) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y de las que dicte en desarrollo de su encargo;
- b) Compilar y estudiar todos los informes que se hayan hecho en el país sobre control del gasto público;
- c) Informar quincenalmente al señor Presidente de la República y al consejo de Ministros sobre los resultados de su gestión;
- d) Recomendar para cada dependencia, instituto o establecimiento de la Administración Pública Nacional la relación adecuada entre gastos de funcionamiento y gastos de inversión y exigir el informe mensual sobre el estado de esa relación;
- e) Proponer al Consejo de Ministros medidas de carácter general para conseguir economías en el gasto público.
Artículo 3º La Comisión se dará su propio reglamento y deberá reunirse por lo menos una vez cada semana.
Artículo 4º A propuesta de la Comisión, el Gobierno Nacional procederá a contratar con la Sociedad Colombiana de Ingenieros o con especialistas particulares, los estudios necesarios para la racionalización del trabajo de los sectores de la Administración Pública que se considere conveniente.
Artículo 5º A partir del 1º de noviembre de 1965, deberá hacerse una reducción mensual equivalente del 1% de las duodécimas partes que restan del presente año y el 1% mensual a partir de enero de 1966, hasta completar el 10% del total de gastos de funcionamiento de la Administración Nacional y de todos los establecimientos públicos descentralizados.
Artículo 6º El Gobierno reglamentará, oídas las recomendaciones de la Comisión, la forma de cumplir la disposición anterior, pudiendo acumularse las economías de dos o más meses consecutivos, anticipadamente.
Artículo 7º Dentro del plazo de noventa (90) días, la Comisión presentará un proyecto de reducción de empleos que no se consideren absolutamente necesarios, para lo cual tendrá en cuenta los estudios que se efectúen en desarrollo del artículo 4º de este Decreto.
Los nombres de las personas que resultaren cesantes se pasarán al Departamento Administrativo del Servicio Civil para que se tengan en cuenta en caso de vacantes en otras dependencias de la Administración.
Artículo 8º En cada Ministerio, Departamento Administrativo e Instituto Descentralizado, se formará un Comité integrado por el Director, Jefe o Gerente, el Jefe de Personal y un representante de los trabajadores para que sugiera a la Comisión posibles economías en los gastos.
Artículo 9º Una vez señaladas las relaciones adecuadas entre gastos de funcionamiento y de inversión para cada sección, dependencia o instituto, éste deberá ajustar sus gastos máximos de funcionamiento para cumplir esa relación, a menos que circunstancias especiales justifiquen una variación temporal, previa autorización de la Comisión.
Artículo 10. La Comisión exigirá una información completa sobre vehículos al servicio de la Administración Nacional y de los establecimientos descentralizados, con el fin de estudiar fórmulas de simplificación y economía en este servicio.
Artículo 11. La Comisión presentará al Consejo de Ministros un proyecto de reglamentación de los gastos ocasionados por viajes internacionales por cuenta del Estado, donde se señalen normas relativas a pasajes, viáticos y divisas que se pueden autorizar.
Artículo 12. La Comisión estudiará con el Departamento Administrativo de Servicios Generales, las economías que se puedan recomendar en la adquisición de materiales, suministros y servicios y en la utilización de equipos.
Artículo 13. Los empleados públicos deberán cumplir estrictamente los horarios de trabajo establecidos en sus respectivas dependencias y los jefes serán directamente responsables ante el Ministro del ramo, Jefe de Departamento, Directores o Gerentes de Institutos Descentralizados del cumplimiento de esta disposición. La no asistencia sin justificación, así como la falta de eficiencia y capacidad de los funcionarios públicos, serán causales de destitución de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 14. Los Institutos Descentralizados someterán al Departamento Administrativo de Planeación, para aprobación de éste, los proyectos de inversión, acompañados de los respectivos estudios de factibilidad.
El Departamento Administrativo de Planeación evaluará los proyectos que se le presenten, teniendo en cuenta el Plan General de Desarrollo, y su aprobación será indispensable para la ejecución de la obra.
Artículo 15. A partir del 1º de enero de 1966, para que los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios o Institutos Descentralizados creados por estos, reciban el pago de las sumas que se apropien cada año en el Presupuesto Nacional por concepto de aportes, transferencias o auxilios destinados a los servicios de educación, salubridad, acueducto y alcantarillado, energía eléctrica, carreteras y caminos de penetración, puentes, obras de ornato y fomento económico, deberán presentar a los organismos nacionales que hagan los pagos correspondientes, los programas de inversión aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación y los planes dirigidos a reducir y tecnificar los gastos de funcionamiento de conformidad con las instrucciones impartidas por la Comisión creada en el presente Decreto.
Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, a 5 de noviembre de 1965.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado Luis Humberto Salamanca. El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Guerra, General Gabriel Rebéis Pizarro. El Ministro de Agricultura, José Mejía Salazar. El Ministro de Trabajo, Carlos Alberto Olano. El Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riscos. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.
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