por el cual se dictan unas disposiciones sobre depósitos previos de importación
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Para determinar el valor en moneda nacional de los depósitos previos de importaciones incluida en la lista libre, se aplicara la tasa que rija al momento de hacerse el registro de importación, en el mercado de cambio exterior por el cual deba hacerse el pago, conforme a lo indicado en el registro de importación.
Artículo 2º Deberán reajustarse al valor indicado en el artículo anterior y al momento del registro, los depósitos constituidos para la importación de mercancías que se trasladen a la lista libre.
Artículo 3º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a noviembre 5 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
Pedro Gómez Valderrama,
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, encargado,
Luis Humberto Salamanca,
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
Francisco Posada de la Peña.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
Joaquín Vallejo Arbeláez,
EL MINISTRO DDE GERRA,
General, Gabriel Rebéiz Pizarro.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
José Mejía Salazar,
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
Carlos Alberto Olano,
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,
Juan Jacobo Muñoz,
EL MINISTRO DE FOMENTO,
Aníbal López Trujillo,
EL MINISTRO DE MINAS Y PETROLEOS,
Carlos Gustavo Arrieta,
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL,
Daniel Arango Jaramillo,
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,
Alfredo Riascos Labarcés
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
Tomas Castrillón Muñoz.
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