por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1214 de 1990, Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1991-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política.

DECRETA:

Artículo 1º Especialistas del Segundo Grupo. Podrán ser Especialistas del Segundo Grupo, además de los contemplados en el artículo 11 del Decreto 1214 de 1990, quienes acrediten experiencia e idoneidad en una especialidad, con el lleno de los siguientes requisitos:
Artículo 2º Adjuntos. Podrán ser Adjuntos, además de los contemplados en el Artículo 12 del Decreto 1214 de 1990, quienes presenten y aprueben examen de conocimientos en la especialidad, el cual será practicado y evaluado por la respectiva autoridad nominadora o por quien ésta determine.
Artículo 3º Promociones. Las promociones de que trata el Artículo 21 del Decreto 1214 de 1990, solo se harán 3 la categoría inmediatamente superior, dentro de los quince (15) primeros días de Abril, Agosto y Diciembre y con el lleno de los siguientes requisitos adicionales.
Artículo 4º Cambios de nivel. Además de los requisitos exigidos en el Artículo 22 del Decreto 1214 de 1990, para los cambios de nivel se requiere:
Artículo 5º Traslados. Para los efectos del Artículo 23 del Decreto 1214 de 1990, el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, solo podrá ser asignado a una Unidad o Dependencia, mediante la expedición de la disposición correspondiente; una vez comunicada al interesado, éste deberá cumplir la disposición de traslado dentro de los siguientes términos máximos:
Artículo 6º Renuncia en blanco o sin fecha. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia ponga con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado
Artículo 7º Prima de Bucería. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 40 del Decreto 1214 de 1990, para el pago de la Prima de Buceria a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza o a la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 8º. Requisitos para clasificación de Buzos. Para ser clasificados como Buzos en las categorías contempladas en el artículo 40 del Decreto 1214 de 1991, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben llenar en cada caso los siguientes requisitos:
Artículo 9º Requisitos para el reconocimiento de prima de instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación de que trata el Artículo 42 del Decreto 1214 de 1990 los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país, debe elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza o Dirección de la Policía Nacional y si fueren casados o viudos con hijos acompañarla de certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló familia en la nueva sede.

Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval, Aéreo o de Policía, acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o consular Colombiano más cercano a la nueva sede.

Parágrafo 1º. Para el reconocimiento y pago de la prima de instalación a los empleados públicos, se tendrá en cuenta el sueldo básico que devenguen para poca en que se cause y novedad fiscal en la respectiva disposición.

Parágrafo 2º. Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en la cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 10. Prima de Navidad en el exterior. La Prima de Navidad de que trata el parágrafo 2º . del Artículo 43 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el empleado público que cumple la comisión permanente en el exterior, se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo.
Artículo 11. Reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el Artículo 48 del Decreto 1214 de 1990,, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa o División de Sistemas de la Policía Nacional, con base a turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Secretaría General del Ministerio de Defensa o por la Dirección General de la Policía Nacional Estos turnos, una vez comunicados a la División de Informática o Sistemas, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la autoridad que les impartid su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza o División de Sistemas de la Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso.

Parágrafo. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y Policía Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones Vigentes sobre la materia.

Artículo 12. Subsidio familiar. Para los efectos del reconocimiento de subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, es necesario:
Artículo 13. Disminución del subsidio familiar. Para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 51 del Decreto 1214 de 1990, las situaciones allí contempladas se acreditarán así:
Artículo 14. Descuento subsidio familiar. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990 se ordenará previamente por el superior inmediato dentro de la línea de mando, siempre que sea oficial en servicio activo, que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al Comando General, Secretaría General del Ministerio, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren justificadas, o se elaborará la disposición de descuento, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa Nacional o al Bienestar Social de la Policía, según el caso.
Artículo 15. Prohibición pago doble subsidio familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 53 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos deberán demostrar ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada ante autoridad competente, que su cónyuge no tiene relación legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público En caso de existir, deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar.
Artículo 16. Jornada de trabajado. Para los efectos de lo previsto en el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son de tiempo completo y su jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la permanente disponibilidad
Artículo 17. Comisiones administrativas. Para que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puedan ser destinados a las comisiones administrativas que se refiere el Artículo 66 del Decreto 1214 de 1990, deberán llenar los siguientes requisitos:

b). Que haya sido clasificado en listas 1 o 2 en los tres (3) últimos años de servicio y no haya sufrido sanción disciplinaria durante el mismo tiempo.

c). Aprobar los exámenes que establezca la entidad nominadora, sobre conocimiento del idioma y de los aspectos importantes del país en el cual va a cumplir la comisión

d). No tener solicitud de retiro pendiente.

Parágrafo. Las comisiones administrativas en el exterior pueden tener una duración hasta de doce (12) meses.

Artículo 18. Comisiones de estudios. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los empleados públicos candidatizados por las respectivas autoridades nominadoras, deberán reunir los requisitos de que trata el Artículo anterior.
Artículo 19. Prelación para asignar. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para ser destinados en comisiones el exterior quienes no se hayan encontrado anteriormente en tal situación.

Parágrafo 1º. En la selección de candidatos para comisiones de estudios en el exterior, se debe tener en cuenta que la especialidad del empleado guarde relación con el curso que va a adelantar.

Parágrafo 2º. Las comisiones de estudios en el exterior, podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones administrativas.

Artículo 20. Prórroga de comisión. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto 1214 de 1990, las prorrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente excedan los límites señalados en el artículo 67 del citado Decreto, solo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas
Artículo 21. Servicios médico - asistenciales. Para la Prestación de los servicios medico-asistenciales previstos en el artículo 81 del Decreto 1214 de 1990, las oficinas de personal de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación y los beneficiarios de los empleados públicos , para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:

b). El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario en el momento de recibirlo

c). La dependencia económica se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:

d). Los carnés correspondientes a hijos del empleado, caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad, excepto los de los hijos inválidos absolutos En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años dependientes económicamente se expedirá un nuevo carné;

Parágrafo. Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este Artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.

Artículo 22. Prestación de servicios por otras entidades. Cuando la unidad médica de una Guarnición Militar o Policial, no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el Comandante o Jefe de ésta, podrá solicitar los servicios de profesionales de entidades particulares, previa autorización de la jefatura de sanidad respectiva, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 23. Atención casos de urgencias. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la Guarnición Militar o Policial o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontrase en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o policial a la que pertenezcan o a la Jefatura de Sanidad respectiva, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.

Parágrafo. Se consideran casos de urgencia los determinados por accidentes y enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento medico-quirurgico.

Artículo 24. No utilización de los servicios médico-asistenciales. Cuando los beneficiarios del personal civil no utilicen los servicios médico-asistenciales de la Sanidad Militar o Policial o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional quedarán exonerados de toda responsabilidad y no cubrirán cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de ésta norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 25. Atención de enfermos especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y a fines, de que tratan los artículos anteriores, están destinados a la atención de enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.