Por el cual se reglamenta la Ley 53 de 1921, "sobre impuestos para los Lazaretos"

Rango Decreto
Publicación 1922-03-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º Corresponden a los Lazaretos de la República las rentas y contribuyentes siguientes:
Artículo 2º Pertenecen también la los Lazaretos los productos de los siguientes impuestos:
Artículo 3º El cobro de la contribución denominada Impuesto sobre sucesiones y donaciones estará en cada Departamento a cargo de un empleado denominado Síndico Departamental de Lazaretos, el cual tendrá como subalternos a los Subsíndicos de Lazaretos en las cabeceras de los Circuitos Judiciales y a los agentes especiales en los demás Municipios.

Parágrafo. El Síndico de Cundinamarca, cuya Oficina se denominará Sindicatura Central de Lazaretos, tendrá además del carácter de Síndico del Departamento de Cundinamarca, el de Tesorero General del ramo en la República.

Artículo 4º Los Síndicos Departamentales de Lazaretos serán nombrados por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda, en donde se hará la confirmación del nombramiento y se aceptarán las cauciones que deben prestar para posesionarse.

Parágrafo. Los Subsíndicos y agentes especiales serán nombrados por la Dirección General de Lazaretos de ternas que le presentarán los respectivos Síndicos. Estos nombramientos no necesitan confirmación y los nombrados, para posesionarse, prestarán aseguro a satisfacción del Síndico Departamental, previas las comprobaciones de que trata el Código Fiscal.

Artículo 5º Cuando en algún Municipio no se encuentre quien se encargue de la Subsindicatura o agencia, desempeñará ese cargo el respectivo Tesorero Municipal, quien prestará fianza para el manejo de los fondos del Lazareto.
Artículo 6º En los casos de impedimento o falta accidental de un Subsíndico, o agente, puede el Síndico Departamental nombrar, bajo su responsabilidad, agentes especiales que lo representen y cobren el impuesto, de lo cual se dará cuenta a la Dirección General de Lazaretos.
Artículo 7º Los Síndicos y sus agentes tendrán franquicia telegráfica para los casos urgentes que les ocurran en sus funciones oficiales, los primeros hasta por treinta palabras en cada despacho, y los segundos hasta por veinte palabras.
Artículo 8º Los Síndicos Departamentales aceptarán en nombre del Gobierno las donaciones de inmuebles o de derechos y acciones que se hicieren en favor de los Lazaretos y autorizarán las correspondientes escrituras de donación. De esto darán inmediato aviso al Ministerio de Agricultura y Comercio y a la Dirección General de Lazaretos. Cuando se hagan donaciones de esta clase se publicará el nombre del donante y de la cosa donada, a menos que el interesado exija lo contrario.
Artículo 9º Toda clase de multas que se impongan por faltas en la liquidación, pago y recaudo de este impuesto, ingresarán a la renta de Lazaretos y se decretarán y harán efectivas por el respectivo superior.
Artículo 10. En los primeros cinco días de cada mes los Alcaldes de la República y los encargados de llevar el registro civil, enviarán tanto a la Dirección General de Lazaretos, como al Síndico del respectivo Departamento, una lista de las personas que hayan muerto en el Municipio durante el mes anterior y que hayan dejado bienes que valgan más de cien pesos ($100), lista que se tomará de los libros respectivos.
Artículo 11. Con las listas de que trata el artículo anterior se formará en la Dirección General de Lazaretos y en las Sindicaturas Departamentales, un registro que se denominará Registro de vencimientos, para que los Síndicos y sus subalternos puedan cumplir lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 53 de 1921, y la Dirección General de Lazaretos pueda aplicar las sanciones de que allí se trata. Con este fin los Síndicos, Subsíndicos y agentes pasarán mensualmente a la Dirección General una certificación de los respectivos Jueces, en que conste que se han iniciado los juicios de sucesión.
Artículo 12. En todas las Notarías y Oficinas de Registro de instrumentos públicos y privados se fijará al público un cartel en que, bajo el mote de Atención, se inserten los artículos 19 de la Ley 170 de 1896, 18 y 19 de la Ley 14 de 1907, 28 de la Ley 32 de 1918, y 2 del Decreto legislativo número 31 de 1906.

Parágrafo. Los funcionarios encargados de visitar estas Oficinas dejarán constancia en las actas de visita del cumplimiento que se haya dado a esta disposición.

Artículo 13. El impuesto con que están gravadas las sucesiones y donaciones se liquidará conforme a la tarifa vigente al tiempo de la delación de la herencia.
A rtículo 14. Dentro del primer año de la muerte del causante de la sucesión no se causa recargo alguno en el impuesto. Pero si hubiere lugar a ejecución para el cobro de los derechos ya liquidados según el numeral 6º del artículo 15 de la Ley 170 de 1896, se cobrarán las costas de ella.

Parágrafo. Los quince días que fija la ley para exigir ejecutivamente el pago del impuesto, se contratarán desde la fecha en que quede ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación.

Artículo 15. Los recargos que se cobran por la omisión o demora en el pago de los derechos de Lazaretos se liquidarán conforme a las varias disposiciones legales que sobre este particular hayan regido o rijan durante el tiempo de la demora, que hasta la fecha de este Decreto han sido las siguientes: el artículo 13 de la Ley 170 de 1896, el artículo 15 de la Ley 28 de 1903, y el artículo 33 de la Ley 32 de 1918.
Artículo 16. Si al iniciarse un juicio de sucesión los interesados consignaren la suma de dinero equivalente al valor probable del impuesto que debe pagar la mortuoria, no habrá lugar a recargo por la parte correspondiente a la suma anticipada, y si la anticipación resultare superior al valor de lo que debe pagar la mortuoria, el Recaudador devolverá a los interesados el valor del exceso.
Artículo 17. Si antes de liquidarse una mortuoria alguno de los interesados en ella vende o transfiere de otra manera sus derechos en la sucesión, no estará obligado a pagar sino la parte del impuesto que le corresponda a su cuota hereditaria, mediante la comprobación de la cuantía de ella.
Artículo 18. La tarifa del impuesto sobre sucesiones y donaciones fijada en los artículos 3º y 4º de la Ley 53 de 1921, se principiará a hacer efectiva el día 25 de junio del presente año.
Artículo 19. En los cinco primeros días de cada mes los Síndicos Departamentales remitirán al Síndico Central de Lazaretos, por correo de encomiendas o por giros telegráficos, las cantidades líquidas que hayan recaudado cada uno de ellos en el mes anterior. De esos envíos darán cuenta por telégrafo al Director General de Lazaretos.

El día 10 de cada mes el Síndico Central de Lazaretos avisará por nota al Director General del ramo, las sumas que hasta ese día haya recibido tanto por los envíos que le hayan hecho los Síndicos, pormenorizando lo recibido de cada uno de ellos, como por lo recaudado en el Departamento de su jurisdicción durante el mes anterior.

Los avisos de que trata este artículo son sin perjuicio de lo que ordena el artículo 14 del Decreto número 994 de 1921.

Artículo 20. Las cantidades de que trata el artículo anterior serán depositadas en cuenta corriente en el Banco o Bancos que cada año designe el Director General de Lazaretos, de acuerdo con el Ministro a cuyo cargo esté el ramo de Lazaretos.
Artículo 21. A los Síndicos Departamentales les servirá de comprobante de egreso, al rendir su cuenta a la Corte de Cuentas, el recibo que les expida el Síndico Central de Lazaretos, y a éste le servirá como tal comprobante la constancia de la consignación que de lo que por él recaudado se le dé en el Banco respectivo.

En la Sindicatura Central se llevará una cuenta especial pormenorizada de lo que por razón de estos impuestos se recaude en las Sindicaturas Departamentales, según las remesas que estas oficinas le hagan.

Artículo 22. La Dirección General de Lazaretos dará cuenta al Ministerio de la suma que según el dato que le haya dado el Síndico Central puede disponer en el mes para raciones de enfermos e indicará la cantidad que sea necesario tomar de los fondos comunes del Tesoro Nacional para ese gasto, teniendo en cuenta el dato exacto de lo que valgan esas raciones según los presupuestos de los respectivos Lazaretos. Ese mismo dato deberá suministrarlo al Ministerio del Tesoro y a la Tesorería General de la República, para los efectos a que haya lugar.
Artículo 23. La cantidad que se recaude cada mes por el Síndico Central y se deposite en el Banco, por razón del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será distribuída por el Director General de Lazaretos entre los leprosorios de la República en proporción al número de enfermos asilados que al principiar el mes haya en cada uno de ellos, distribución de que se dará aviso a los Administradores de esos establecimientos, así como de las sumas que debe enviar la Tesorería General de la República para completar el valor de los gastos de los Lazaretos.

De la distribución que de la suma depositada se haga, se dará también aviso al Síndico Central, para que éste, por medio de remesas por los correos o por giros, y en la forma y cuantía que el Director le indique, remita a cada uno de los Cajeros de los Leprosorios la cantidad que les corresponda.

Artículo 24. Es absolutamente prohibido a los Cajeros de los Lazaretos dar a las sumas destinadas para raciones de enfermos una inversión distinta. El Cajero que contravenga a esta disposición perderá el empleo.
Artículo 25. Los cheques u órdenes que dé el Síndico Central para enviar a los Cajeros de los Lazaretos las cantidades destinadas al pago de raciones serán visados por el Director General, sin lo cual no serán cubiertos por el Banco.
Artículo 26. La Dirección General de Lazaretos dictará las medidas convenientes para determinar con precisión, cada tres meses el número de enfermos asilados en cada Lazareto, dato que el Director suministrará también al Ministro encargado del ramo diez días después.
Artículo 27. La recaudación del impuesto especial que con destino al ensanche y mejoramiento de los Lazaretos ha sido creado por los artículos 9º y siguientes de la Ley 53 de 1921, estará también a cargo de los Síndicos, Subsíndicos y agentes especiales de los Lazaretos.

El cobro de este impuesto se hará efectivo por medio de estampillas llamadas de sanidad, de la manera que se indica en los artículos siguientes:

Artículo 28. Están afectos al pago de este impuesto:
Artículo 29. El impuesto sobre los sueldos de los empleados públicos, sobre los documentos privados y sobre las nóminas o cuentas de cobro de que tratan los incisos a), b) y c) del artículo anterior, se hace efectivo por medio de estampillas de sanidad que se adherirán a la orden de pago, nómina o documento al adherirle las de timbre nacional que deben llevar. Sin las estampillas de sanidad no serán cubiertas las órdenes de pago, nóminas y cuentas ni aceptados los documentos por los empleados o funcionarios públicos, ni harán fe en juicio. El empleado que anule las estampillas de timbre nacional anulará también las de sanidad.

Corresponde a la Corte y Tribunales de Cuentas, a los Síndicos y Subsíndicos al examinar las que deben revisar, aplicar a los empleados que hayan omitido el cumplimiento del deber que aquí se impone, las sanciones correspondientes.

Artículo 30. Todos los dueños, Jefes o Gerentes de empresas establecimientos u oficinas particulares que tengan a su servicio empleados que devenguen sueldos mayores de $30, presentarán en los cinco últimos días de cada mes al Recaudador de este impuesto en el Municipio, una lista o nómina de esos empleados, con indicación del sueldo que cada uno de ellos devengue, lista que llevará adheridas las estampillas de sanidad correspondientes. El Recaudador las anulará, hará en el respectivo libro de registro la anotación del caso y devolverá la lista a quien la haya presentado.

El Alcalde del Municipio, por sí o por medio de sus agentes, visitará aquellos establecimientos para cerciorarse del cumplimiento que se haya dado a esta disposición y castigará las omisiones con multas de $1 a $10, que se pagarán en estampillas de sanidad.

Artículo 31. En el mes de julio de cada año, toda empresa periodística radicada en la Nación, comprará estampillas de sanidad por un valor igual al de una suscripción mensual de la publicación periódica que haga, estampillas que se adherirán e irán anuladas en un certificado especial que le dará el Recaudador de este impuesto y que refrendará el Alcalde del Municipio. Sin la existencia de este certificado no se dará curso por los correos ni se permitirá vocear el periódico, sobre lo cual puede reclamar cualquier empleado o individuo particular.
Artículo 32. No se permitirá exhibición de ninguna representación o espectáculo público sin que se presente la petición por escrito al empleado que debe conceder la licencia en memorial que lleve adheridas estampillas de sanidad por valor de veinticinco centavos, las que serán anuladas por el Secretario del empleado a quien se dirija el pedimento. Las peticiones pueden referirse a una o varias funciones.
Artículo 33. Durante los quince primeros días del mes de julio de cada año, todo dueño, Jefe o Gerente de droguería, farmacia o botica, almacén de mercancías, hotel, agencia de negocios, establecimiento prendario, banco, sociedad comercial, fábrica o empresa de cualquier clase, oficinas de médicos, abogados, ingenieros y dentistas, presentarán por escrito al Síndico o Recaudador del impuesto especial para Lazaretos, una denuncia o relación de la clase y naturaleza del establecimiento que dirija, con indicación del nombre con que se le distingue y sitio o localidad donde funciona.

Estas denuncias o relaciones serán examinadas y calificadas durante los últimos quince días del mismo mes de julio por un Junta denominada de Impuestos de Sanidad para Lazaretos, que se compondrá del Alcalde o de su representante, que la presidirá, del Síndico o Recaudador del impuesto y del Personero Municipal, la que distribuirá en cuatro clases o grupos los mencionados establecimientos, para que los de primera clase paguen $2, los de segunda $1-50, los de tercera $1, y los de cuarta $0-50.

El primero de agosto debe estar formada la lista de los contribuyentes en el Municipio, distribuída por clases, y se fijará al público en la Oficina de Recaudación o en la Alcaldía para que los interesados puedan reclamar por escrito en los primeros siete días del mes de agosto. Los reclamos serán decididos por la misma Junta en los cinco días siguientes, de modo que el quince de agosto esté formada la lista definitiva, la que expresará los nombres de las empresas y de los individuos que las representan como dueños, Jefes o Gerentes.

Durante los meses de septiembre, octubre y noviembre los contribuyentes consignarán su cuota de impuesto al Recaudador en estampillas de sanidad, las que se adherirán a un certificado que expedirá dicho empleado, quien las anulará.

El establecimiento que omita la denuncia o el pago del impuesto, será cerrado y obligado a suspender sus funciones hasta que se le inscriba en la lista y verifique el pago de la contribución, lo que se llevará a cabo mediante aviso del empleado recaudador o de cualquier particular al Alcalde o Jefe de Policía.

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