Por el cual se distribuye una partida
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que la Ley 71 de 1925 en su artículo 1°, autoriza al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas para distribuir equitativamente la suma de $ 100,000 votados por la Ley mencionada para ayudar a los diversos Departamentos de la República en la construcción, terminación y reparación de los colegios de enseñanza secundaria y profesional, y teniendo en cuenta las peticiones hechas en el presente año por los respectivos Departamentos.
- 2° Que según nota número 172, del señor Gobernador del Tolima, el Colegio de San Simón de Ibagué amenaza ruina, y que en el año de 1926 no se le señaló partida para su reconstrucción, y que en el presente año ha cumplido con las disposiciones señaladas por la Ley 71 de 1925 arriba citada; y
- 3° Que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Ley 13 de 1926, abrirá el crédito extraordinario correspondiente para auxiliar a la Universidad del Cauca en su centenario,
decreta:
Artículo 1° Distribúyese la suma de cien mil pesos ($ 100,000), votados por la Ley 71 de 1925 para auxiliar la construcción, terminación y reparación de los Colegios de enseñanza secundaria y profesional de los distintos Departamentos de la República, de la manera, siguiente:
| Departamento de Bolívar. Universidad | $ | 12,000 |
|---|---|---|
| Departamento del Valle. Colegio de Cartago | 10,000 | |
| Departamento de Antioquia. Universidad | 4,500 | |
| Departamento de Antioquía. Colegio de Sonsón (Ley 68 de 1926, artículo 5°), buena cuenta | 4,500 | |
| Departamento de Nariño. Universidad | 12,000 | |
| Departamento de Boyacá | 12,000 | |
| Departamento de Cundinamarca | 5,000 | |
| Departamento de Santander del Sur | 10,000 | |
| Departamento del Huila | 10,000 | |
| Intendencia del Chocó | 5,000 | |
| Departamento del Tolima. Colegio de San Simón | 15,000 |
Artículo 2° Para fiscalizar la inversión de esta suma, habrá en cada Colegio o Universidad una Junta compuesta por el Rector, un Catedrático del mismo Colegio o Universidad designado por el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas, y de un vecino designado por el respectivo Concejo Municipal, y estará bajo la inmediata vigilancia de la Dirección de Instrucción Pública correspondiente.
Artículo 3° La Junta creada por el artículo anterior del presente Decreto, nombrará un Tesorero, quién prestará fianza para asegurar su manejo y rendirá sus cuantas ante la Contraloría General de la República, y presentará mensualmente al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas un informe detallado de la cantidad de material gastado, costo y demás pormenores de la obra a su cargo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 22 de febrero de 1927.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-E1 Ministro de Instrucción, y Salubridad Públicas, J. Vicente HUERTAS.
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