Junta militar de gobierno- por el cual se dictan normas procedimentales sobre problemas relativos a predios rurales
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones de que trata el artículo 12 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
que por Decreto número 3518 de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo 1º. El Jefe de la División de Asuntos Campesinos, el Subjefe y los Inspectores Nacionales de la misma, continuaran desempeñando las funciones de conciliadores en los conflictos rurales que se susciten entre propietarios o arrendatarios, aparceros, colonos y similares, conforme al procedimiento que se establece en el presente Decreto.
Artículo 2º. El funcionario hará la citación correspondiente, de oficio o a petición de parte, señalando fecha y hora para verificar audiencia de conciliación.
Artículo 3º. Presentes las partes, en el día y hora indicados, el funcionario, sin avanzar concepto, los oirá acerca de los hechos que originen la diferencia. Al efecto las interrogara para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellas, y luego las invitara a un arreglo amigable, proponiendo formulas al respecto.
Si llegaren a un acuerdo, de el se dejara constancia en acta redactada por el funcionario, el cual, luego de hacer un resumen de las alegaciones formuladas, consignara numeradas y por separado las obligaciones contraidas por las partes y hará relación de las mejoras y del estado en que se encuentran.
El acta será suscrita por el funcionario, las partes, el Secretario y demás personas que hayan intervenido en la diligencia, y el cumplimiento de lo convenido en ella se llevara a acabo dentro del termino estipulado.
De lo acordado en esta acta ninguna de las partes podrá retractarse.
Artículo 4º. El acta de conciliación tiene fuerza de cosa juzgada, y una vez vencido el termino fijado para el cumplimiento del acuerdo contenido en ella, su copia prestara mérito ejecutivo ante la Justicia del Trabajo.
Si las obligaciones fueren de cumplimiento simultaneo, o solicitare la ejecución quien hubiere de cumplir primero, el demande deberá pagar previamente ante el respectivo juez o acreditar debidamente haber verificado dicho pago. Si la ejecución implicare lanzamiento, se dará un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, mas la distancia, para la entrega.
Artículo 5º. Si para dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el acta hubiere necesidad de una inspección ocular con intervención de perito avaluador, el funcionamiento decretara en la misma audiencia de conciliación esta prueba, y la practicara en el día y hora que para e efecto señale.
En todo caso el Inspector Nacional de Asuntos Campesinos hará conocer a las partes los avalúo: que por zonas elabore semestralmente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y si ellas estuvieren conformes, el perito se someterá a dichos precios, que no podrán ser objetados.
Artículo 6º. Las partes nombraran el perito avaluador en la misma diligencia de conciliación, para lo cual el funcionario les dará un término de media hora.
Si vencido el termino anterior no lo hubieren acordado, el funcionario lo designara. Este nombramiento queda notificado en estrados.
Artículo 7º. El perito designado de común acuerdo por las partes no podrá ser tachado ni recusado. Las tachas y recusaciones contra el perito nombrado por el funcionario y las pruebas en que se fundamenten deberán ser propuestas en el acto mismo de la diligencia de conciliación. El Inspector decretara la práctica de las que fueren conducentes.
Para resolver sobre las tachas y recusaciones el funcionario convocara para una nueva audiencia, las cual tendrá lugar dentro de los tres días siguientes. En ella practicara las pruebas decretadas y decidirá de plano.
Contra esta decisión no cabe ningún recurso.
Artículo 8º. Son causales de recusación y tacha, las establecidas en los artículos 435, 668, 669 y 670 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 9º. Al perito designado por las partes o por el funcionario en la diligencia de conciliación, se le comunicara mediante nota el nombramiento, determinándole el día y hora señalados para la práctica de la inspección ocular.
Si antes de practicarse la diligencia el perito designado no acepta, será reemplazado por el funcionario, de conformidad con el artículo sexto de este Decreto, para lo cual convocara a nueva audiencia.
Si a tiempo de practicar la diligencia no compareciere el perito, será reemplazado por el funcionario en el acto mismo. Si no es dable conseguir un experto, se procederá como se establece en el inciso anterior.
Contra el perito designado en la forma indicada en el presente artículo no caben tachas ni recausaciones.
Artículo 10. El perito tomara posesión antes de la diligencia de inspección ocular, o en ella, para lo cual prometerá ante el funcionario, bajo juramento, desempeñar el cargo según su propio conocimiento, ser imparcial con las partes y leal con la justicia que exige el concurso de sus luces y experiencias.
Artículo 11. El perito procederá a estudiar las cuestiones o puntos a el cometidos, y luego extenderá el dictamen expresado con precisión, exactitud y claridad los fundamentos de su concepto y las conclusiones a que llegue.
Artículo 12. El perito presentara su dictamen dentro del termino que el funcionario le hubiere señalado en la diligencia de inspección ocular.
Si no presentare su exposición oportunamente, se le conminara con multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a cien pesos ($ 100.00) sin perjuicio de que el Inspector lo reemplace de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo noveno.
Artículo 13. Del dictamen pericial se dará traslado a las partes por el termino de tres (3) días, dentro del cual estas pueden objetarlo por error grave, fuerza o dolo, o pedir que el perito lo funde, aclare o amplíe.
Al formular las objeciones se pedirán las pruebas que se pretenda utilizar. Para demostrar las que se formulen no será admisible nuevo avalúo pericial.
Si a un mismo tiempo se pide aclaración, ampliación o fundamentacion de avalúo, y se proponen objeciones, no se dará curso al incidente mientras no se haya producido el complemento del dictamen.
El Inspector convocara para nueva audiencia, y en ella el perito hará las aclaraciones o ampliaciones pedidas o fundamentara el dictamen. Cumplido lo anterior, se decretaran las pruebas conducentes solicitadas por el objetante, y las que la otra parte pida en la audiencia, las cuales se practicaran durante el curso de la misma.
Si no alcanzaren a practicarse todas las pruebas, se señalara con tal fin fecha y hora para una nueva audiencia, en la cual una vez recibidas aquellas, se decidirán las objeciones.
Artículo 14. Si prospera cualquiera de las objeciones propuesta, se repondra la prueba, y para tal efecto el Inspector nombrara otro perito, cuyo dictamen será inobjetable.
Cuando no prospere ninguna de las objeciones, se aprobara el avalúo y será condenado el objetante a pagar a la otra parte, además de los gastos necesarios que resulten comprobados, una multa de cincuenta a trescientos pesos ($ 50.00 a $ 300.00), según la importancia del asunto.
Artículo 15. Contra el auto que declara fundadas las objeciones no procede recurso alguno. Pero el que las declare infundadas será aperable en el efecto suspensivo, ante el respectivo Juez del trabajo, o en su defecto ante el Juez del Circuito de la jurisdicción donde practico la prueba, quien procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Judicial, y podrá antes de decidir, dictar auto para mejor proveer.
Decidido el incidente por el Juez competente, este remitirá original el expediente al Inspector Nacional de Asuntos Campesinos que venia conociendo el negocio.
Artículo 16. Recibido el expediente, El Inspector Nacional de Asuntos Campesinos si la decisión del Juez hubiere sido confirmatoria del auto apelado, convocara para nueva audiencia, en la cual hará las liquidaciones correspondientes, y fijara el termino definitivo para el cumplimiento de las obligaciones.
De esta diligencia dejara constancia en un acta que se denominara "Acta de liquidación" , la que será suscrita por el funcionario y el Secretario y de las cual se entregara copias a las partes.
Artículo 17. Las actas de liquidación en que se haya incurrido en un error aritmético, podrán ser corregidas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, por el Inspector que conoció el negocio, en cuanto al error numérico cometido.
Artículo 18. El Acta de Liquidación tiene fuerza de cosa juzgada, y vencido el termino fijado para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en ella, su copia, acompañada de la del acta de conciliación, presta mérito ejecutivo ante la Justicia del Trabajo.
Artículo 19. Las costas judiciales son de cargo de las partes. El Inspector fijara el valor correspondiente si no hubiere acuerdo entre ellas.
Artículo 20. Fracasada la conciliación, el Inspector levantara un acta en que así lo declare, consignando previamente las pretensiones de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas que los acreditan.
Artículo 21. Pero si de la discusión de las partes resultare que la diferencia solo se refiere al valor de las mejoras, el Inspector ordenara su avalúo, de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 5º y siguientes de este Decreto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Artículo 22. Los Jueces del Trabajo serán competentes para conocer de los negocios a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, mediante el procedimiento indicado en el Capitulo XIV de, Código Procesal de Trabajo, sujetándose en materia de avalúos a las reglas del presente Decreto.
Las controversias sobre propiedad y posesión de predios rurales continuaran siendo de competencia de los Jueces Civiles.
Artículo 23. Fijase en la siguiente forma la competencia por razón de la cuantía, en los negocios atribuidos a la Justicia Especial del Trabajo según el artículo anterior:
1º. Los jueces del trabajo conocerán en única instancia de aquellos cuya cuantía no exceda de dos mil pesos ($ 2.000.00), y en primera instancia de todos los demás.
2º. En los Municipios en donde no funciones Juzgados del Trabajo, conocerán de los negocios anteriores los jueces ordinarios en lo civil, así:
- a) Los Municipales de cabecera de Distrito Judicial o de ciudad o de ciudad de mas de cincuenta mil habitantes, en única instancia de aquellos cuya cuantía no exceda de quinientos pesos ($ 500.00), y en primera instancia de todos los demás que no excedan de dos mil pesos ($ 2.000.00);
- b) Los demás Jueces Municipales en única instancia, conocerán de los negocios cuya cuantía no exceda de doscientos pesos ($ 200.00), y en primera instancia de todos los demás que no excedan de mil pesos ($ 1.000.00);
- c) Los de Circuito, en primera instancia conocerán de todos los demás .
Artículo 24. En los negocios de que tratan los artículos anteriores se aplicaran las siguientes normas, en cuanto al recurso de casacion regulado en el Capitulo XV del Código de Procedimiento del Trabajo:
- a) Contra las sentencias definitivas dictadas por lo Tribunales Superiores de Distrito Judicial, procederá este recurso cuando la cuantía sea superior a diez mil pesos ($ 10.000.00);
- b) Contra las sentencias definitivas de los Jueces del Circuito Judicial del Trabajo, procederá la casacion cuando la cuantía sea superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00), siempre que las partes, de común acuerdo y dentro del termino que tienen para interponer apelación, resuelvan aceptar el recurso de casacion per saltum.
Artículo 25. En los juicios que se adelantes ante los Jueces de Trabajo, o en su defecto ante los Jueces ordinarios, de conformidad con este Decreto, se practicara necesariamente una inspección ocular, si hubiere mejoras que regular. Esta misma diligencia se deberá practicar en los demás casos, cuando hubiere hechos susceptibles de ser comprobados mediante ella.
Del lanzamiento en predios rústicos.
Artículo 26. La demanda para que el arrendatario de predios rústicos restituya el arrendador, la cosa arrendada, se da en traslado al demandado por el termino de dos días, vencido el cual, háyase o no contestado la demanda, el Juez decreta el lanzamiento, si el inquilino no se opone a la entrega. En una misma demanda se puede ejercitar la acción contra varios arrendatarios de un predio rústico.
El traslado se surte en la Secretaria.
Si el demandado no se encuentra; o se oculta, la notificación se surte por medio de un aviso que se fijara en la puerta de entrada del inmueble, de lo que se deja testimonio en el expediente.
Transcurrido un día después de la fijación del aviso, se entiende que queda surtida la notificación.
Artículo 27. A la demanda debe acompañar el actor la prueba de que el arriendo ha terminado por cualquiera de las causas establecidas en la ley:
- a) Si la causa consiste en la expiración del tiempo señalado para la duración del arriendo, debe exhibir la prueba del contrato;
- b) Si no se ha fijado el plazo para la duración del arriendo, y el tiempo es determinado por el ciclo del cultivo o de la cosecha, o por la costumbre, ha de agregarse la prueba de la existencia de cualquiera de estas circunstancias:
- c) Si no obstante hallarse vigente el contrato, el arrendatario lo ha violado, ha de dar fuera de la prueba del contrato, la del acaecimiento del hecho alegado;
- d) Si la violación del contrato consiste en la mora de un periodo entero del pago del canon de arrendamiento, debe presentarse también la prueba de que se le han hecho al inquilino dos requerimientos privados o judiciales, entre los cuales medien por lo menos cuatro días, y que no presto oportunamente seguridad suficiente de que verificara el pago dentro de un plazo razonable, que no bajara de treinta (30) días;
- e) Si el tiempo del arrendamiento no estaba fijado en el contrato, o por ciclos de los cultivos o de las cosechas, o por la costumbre, debe, además aducirse la prueba de que el arrendador ha deshauciado al arrendatario ora privadamente, ora por medio de un requerimiento judicial.
Artículo 28. Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un termino de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres días siguientes.
Si la causa del lanzamiento es la falta de pago, el demandado, para poder oponerse, ha de consignar el canon correspondiente a una mensualidad la que se le debe devolver si el opositor es absuelto.
Si el arrendatario cree tener derecho a mejoras, deberá alegarlas al hacer la oposición.
Artículo 29. Si la decisión del Juez es de lanzamiento, este debe hacerse por el mismo, o por la Policía, dentro de los dos días siguientes.
Artículo 30. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra la cosa en poder de un tercero que justifique derecho, se procederá como se indica en los artículo 882 a 884 del Código Judicial.
Artículo 31. Si el arrendador hace en su demanda uso del derecho de retener los objetos del arrendatario, conforme a lo dispuesto por la ley, al hacerse el lanzamiento, se deben dejar esos objetos a dicho arrendador en calidad de secuestro, el que debe levantarse si el no inicia dentro de los tres días siguientes el juicio que procede para la efectividad del derecho asegurado en la forma indicada.
Artículo 32. Si el arrendatario tiene derecho a ser indemnizado por el arrendador, del costo de mejoras o reparaciones, conforme a la Ley, y alega ese derecho dando la prueba del caso antes de la entrega, o al tiempo de hacerse esta, se le debe dejar la cosa en su poder mientras el arrendador no le pague su importe.
Si este no esta determinado, se fija al mismo funcionario que practique la diligencia de lanzamiento, teniendo en cuenta los avalúos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a que se refiere el artículo 5º y asesorándose si lo estima necesario, de personas competentes que puedan dar su opinión durante la misma diligencia.
Hecho el pago del importe así señalado, se procederá al lanzamiento, sin perjuicio que tanto el arrendador como el arrendatario conserven el derecho de hacer fijar de manera definitiva el avalúo de las mejoras o reparaciones mediante la correspondiente articulación.
De la restitución en predios rústicos a petición del arrendatario.
Artículo 33. De la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba el predio rústico arrendado, se le da traslado al demandado por el termino de dos días, vencido el cual, haya o no contestado la demanda el Juez autoriza la restitución, si el arrendador no se opone a ello.
A la demanda debe acompañar el arrendatario la prueba de que el arrendamiento ha terminado en su favor por cualquiera de las causas establecidas en la Ley.
Artículo 34. Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un lapso de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres siguiente.
Artículo 35. Si el arrendatario pide la cesación del arriendo por la causa señalada en el artículo 1990 del Código Civil, se procede como se indica en los artículos anteriores, pero el termino probatoria es de diez días.
Artículo 36. Si se autoriza la restitución, esta debe hacerse dentro de los tres días siguientes, si el arrendador rehusa recibir la cosa, el Juez nombra un secuestre que la reciba.
El secuestro dura hasta que el arrendador se hallane a recibirla, o el arrendatario desista.
Artículo 37. Los requerimientos de que tratan los ordinales d) y e) del artículo 27 de este Decreto, pueden hacerse por medio de avisos fijados en la forma establecida en el artículo 26.
Artículo 38. Si el arrendador tuviere derecho al reconocimiento y pago de mejoras, se aplicara lo dispuesto en el artículo 32 de este Decreto.
Disposiciones varias.
Artículo 39. Las sentencias y los autos dictados en los dos juicios especiales que regulan los artículos anteriores no son apelables por el demandado si no en efecto devolutivo.
El curso de apelación se tramitara por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral.
Artículo 40. Las disposiciones anteriores se aplican en lo pertinente, al lanzamiento y a la restitución de predios rústicos sobre los cuales se ejerza tenencia en virtud de uno de los contratos a que se refiere el artículo 1º de la Ley 100 de 1944.
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