por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2008-08-11
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 028 de 2008,

DECRETA:

CAPITULO I

Adopción de las medidas preventivas o correctivas

Artículo 1º. Procedimiento para la adopción de medidas. La adopción de las medidas preventivas o correctivas de que trata el Decreto 028 de 2008, se efectuará mediante acto administrativo debidamente motivado, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa consulta al ministerio respectivo o al Departamento Nacional de Planeación en los sectores de salud, educación, propósito general y asignaciones especiales, y por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el sector de agua potable y saneamiento básico.

La adopción de las medidas correctivas se adelantará atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referentes a inicio de la actuación administrativa; formas de comunicación; formulación de cargos; término de traslado; período probatorio, recursos contra el acto de pruebas. En cuanto a la procedencia para presentar el recurso de reposición en contra del acto administrativo que adopta la medida correctiva se sujetará a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto 028 de 2008.

Artículo 2º. Fundamento para la adopción de las medidas. Las medidas preventivas o correctivas a que se refieren los artículos 11 y 13 del Decreto 028 de 2008, podrán adoptarse por parte de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, o del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando se evidencie un evento de riesgo de los que trata el artículo 9 del mismo Decreto, como resultado de:

Parágrafo. En todo caso, conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 028 de 2008, el procedimiento para adoptar directamente las medidas correctivas podrá iniciarse directamente desde el desarrollo de las actividades de monitoreo o seguimiento, cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo para la utilización de los recursos o la prestación del servicio.

CAPITULO II

Plan de desempeño

Artículo 3º. Contenido del plan de desempeño. Cuando se adopte la medida preventiva de plan de desempeño, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, solicitará mediante comunicación escrita, a la entidad territorial elaborar y presentar un plan de desempeño tendiente a superar los eventos de riesgo detectados. Este plan de desempeño se elaborará conforme a los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 028 de 2008, y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

Parágrafo 1º. Para la adopción de esta medida, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 2º. Para el caso del sector salud, cuando la entidad territorial tenga vigente un convenio de cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1122 de 2007, y se adopte sobre ella la medida de plan de desempeño de que trata el presente decreto, los aspectos incluidos en el convenio de cumplimiento, así como sus metas y compromisos, harán parte del plan de desempeño, en lo pertinente.

Artículo 4º. Revisión y aprobación del plan de desempeño. Una vez presentado el correspondiente plan de desempeño por parte del representante legal de la entidad territorial, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, en coordinación con el ministerio sectorial o el Departamento Nacional de Planeación; o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, determinará los ajustes a introducir al contenido del mismo, las medidas de seguimiento a su ejecución, los indicadores y criterios de evaluación acerca de su cumplimiento, y los términos, oportunidad y contenido de la información que la entidad territorial ha de entregar para estos efectos y que formarán parte integral del plan de desempeño.

Una vez presentado el respectivo plan de desempeño y efectuadas las correcciones a que haya lugar, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, aprobará el plan y notificará a la entidad territorial para su ejecución.

Artículo 5º. Coordinador del plan de desempeño. La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, determinará y tendrá a su cargo la designación y financiación del coordinador del plan de desempeño quien verificará que la entidad territorial cumpla con las medidas y actividades previstas en el plan de desempeño y formulará los informes y recomendaciones correspondientes.

En ningún caso el coordinador es responsable por la adopción, ejecución o cumplimiento de las medidas o actividades adoptadas por la entidad territorial en el plan de desempeño. La entidad territorial, a través de su representante legal y demás funcionarios responsables, deberá brindar la asistencia, apoyo técnico y entrega de información que requiera el coordinador para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 6º. Evaluación del plan de desempeño. Teniendo en cuenta los informes de seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por el coordinador del plan, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, determinará la procedencia de:

Parágrafo 1º. Para la evaluación del respectivo plan de desempeño, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación, según el caso.

Parágrafo 2º. En el caso de las entidades territoriales que cuenten simultáneamente con convenios de cumplimiento en aplicación del artículo 2º de la Ley 1122 de 2007 y planes de desempeño en desarrollo del presente decreto, la evaluación sobre los aspectos coincidentes será realizada por el Ministerio de la Protección Social y remitida a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, la cual se complementará con la evaluación que sobre los demás temas realice el coordinador del plan de desempeño.

CAPITULO III

Suspensión de giros y giro directo

Artículo 7º. Adopción de las medidas. En el evento de que la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, adopte las medidas correctivas de suspensión de giros o de giro directo de recursos a que se refieren los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, se determinarán en el correspondiente acto administrativo, el evento o eventos de riesgo encontrados, la evidencia que amerita la adopción de la correspondiente medida, el término durante el cual estará vigente, las acciones a emprender por parte de la entidad territorial, y las condiciones administrativas y financieras con sujeción a las cuales se adopta y en las que se procederá al levantamiento de la respectiva medida correctiva.

Parágrafo 1º. En el caso del sector salud la medida de giro directo a que se refiere el Decreto 028 de 2008, se adoptará previa consulta con el Ministerio de la Protección Social, y se aplicará respecto de los componentes de salud pública y de prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda. En el caso del componente de régimen subsidiado, cuando se evidencie la ocurrencia de los eventos de riesgo de que trata el artículo 9º del Decreto 28 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, si así lo considera, solicitará al Ministerio de la Protección Social la adopción de la medida del giro directo, de acuerdo con las disposiciones sectoriales vigentes sobre la materia.

Parágrafo 2º. La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control podrá adoptar de manera simultánea, las medidas correctivas de suspensión de giros y de giro directo de los recursos, en orden a asegurar la continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios y la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones dispuestos para su financiación, conforme a la motivación contenida en el acto administrativo que adopte las medidas.

Artículo 8º. Suspensión de giros. La medida de suspensión de giros será adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, cuando su imposición no afecte la continuidad en la prestación del servicio, la prestación de servicios a la comunidad o ponga en riesgo la vida de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La adopción de la medida se hará previa consulta con el ministerio sectorial.
Artículo 9º. Giro directo. Cuando se trate de la participación de educación; salud, en los componentes de salud pública y prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda; propósito general o de asignaciones especiales, el acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control que adopte la medida correctiva de giro directo, informará al ministerio correspondiente, el momento a partir del cual se efectuará el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones a la fiducia pública constituida para el efecto por la entidad territorial. Con el giro de los recursos a la fiducia pública, estos se entienden transferidos a la entidad territorial.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en atención a lo señalado por el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, en el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, la medida de giro directo podrá aplicarse a través de los esquemas fiduciarios autorizados por la ley para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones en ese sector. Sin embargo, cuando la medida se aplique respecto de dos o más sectores, el respectivo giro directo podrá efectuarse a través de la fiducia contratada para el efecto o el mecanismo preexistente en estos sectores, conforme lo determine laUnidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control.

Artículo 10. Proceso integral. En la medida de giro directo, la entidad territorial es la encargada de realizar los compromisos y efectuar la respectiva ordenación del gasto. La entidad fiduciaria hará el proceso integral de verificación y aprobación de las cuentas ordenadas por la entidad territorial, para concluir el proceso con su pago. La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control expedirá concepto antes de dicho pago. Dicho concepto se referirá al cumplimiento del proceso descrito en este artículo y al giro de los respectivos recursos a la fiducia pública.
Artículo 11. Suministro de información para giro directo. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el representante legal de la entidad territorial, así como el secretario de hacienda o quien haga sus veces para el sector, están en el deber legal de certificar y suministrar mensualmente o con la periodicidad requerida, a la entidad fiduciaria contratada para el efecto la información necesaria para el giro de los recursos, en el formato que determine la misma. Este formato contendrá como mínimo, información relativa al monto de recursos que se gira, identificación del beneficiario o beneficiarios de los recursos, tipo y número de su cuenta, la institución financiera en la cual se encuentra abierta, el concepto y soporte legal o contractual del giro de recursos, según el sector de que se trate.

Si la entidad territorial no suministra la información requerida o lo hace de manera extemporánea y por ende no se efectúan los pagos o se presentan demoras en los mismos, procederán las acciones legales previstas en el ordenamiento vigente en contra del representante legal de la entidad, y la entidad territorial será responsable por los reconocimientos pecuniarios, moratorios o indexatorios que se deriven de esta situación. En el evento de que la entidad territorial no suministre la información, los recursos permanecerán en la entidad fiduciaria, hasta tanto la entidad territorial suministre la información.

Artículo 12. Verificación de información. La entidad fiduciaria contratadapara el efecto, verificará la oportunidad, integridad y calidad de la información requerida para la aplicación de la medida de giro directo. En los casos en que se detecte suministro extemporáneo o inexacto, o cualquier otra irregularidad se le informará por escrito al representante legal de la entidad territorial de las observaciones sobre la información reportada. Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo de la referida comunicación la entidad territorial no ha radicado la respuesta en la entidad fiduciaria, o la respuesta es incompleta o insatisfactoria, se deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 13. Informe de giro efectuado. Una vez realizado los pagos, la entidad fiduciaria deberá informar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, a la entidad territorial, el monto de recursos girado, el beneficiario, el número y tipo de cuenta, la institución financiera y el concepto girado, para los efectos correspondientes. Igualmente informará de estos pagos a la Unidad AdministrativaEspecial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso.

Cualquier error en el pago, que obedezca a deficiencias en la información que la entidad territorial debe suministrar y certificar, dará lugar a adelantar las acciones legales correspondientes.

La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tendrán responsabilidad alguna respecto de los pagos efectuados por la fiducia con base en la información reportada por la entidad territorial.

Parágrafo. Conforme con el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, cuando se trate del giro directo de recursos, la entidad territorial efectuará la respectiva ejecución presupuestal sin situación de fondos.

Artículo 14. Constitución subsidiaria de la fiducia. En el evento en que la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva de giro directo de recursos, no constituya la fiducia pública a que hace referencia el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008,la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, en orden a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la entidad territorial, evitar su paralización y/o prevenir perjuicios a terceros, podrá constituir la respectiva fiducia pública. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad legal que recae sobre el representante legal de la entidad territorial por su omisión de constituir la fiducia citada.
Artículo 15. Procedimiento para el pago de la fiducia. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, en relación con el pago de los derechos ocasionados por la constitución y funcionamiento de la fiducia pública de que trata el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, y una vez la entidad fiduciaria presente la correspondiente cuenta de cobro, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, solicitarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien administra los recursos, el giro de los respectivos recursos con cargo al porcentaje que le corresponde a la entidad territorial por concepto de la asignación especial prevista para el Fonpet en el artículo 2º de la Ley 715 de 2001. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administra los recursos, efectuará los descuentos de los recursos con cargo al porcentaje disponible en el Fonpet para la entidad territorial respecto de la cual se ha adoptado la medida correctiva.

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