por el cual se reglamenta el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables

Rango Decreto
Publicación 1991-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

Aspectos generales.

Artículo 1. Aplicación y objetivo del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables. A partir del 1º de enero de 1992, el sistema de ajustes integrales por inflación será aplicado para efectos contables, de conformidad con lo previsto en las normas legales vigentes y en el presente Decreto.

El sistema de ajustes por inflación para efectos contables, se basa y aplica sobre las cifras y valores que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la técnica contable; pero no habrá lugar a la expresión inicial de las partidas por el efecto de la inflación ocurrida hasta el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 2. Efectos contables. El sistema de ajustes integrales por inflación produce efectos para la determinación del valor de los activos, los pasivos, el patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades o entidades sujetas al mismo.
Artículo 3. A quienes se aplica el sistema de ajustes integrales por inflación. Están obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, todas las personas, sociedades o entidades, obligadas a llevar libros de contabilidad, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, las sociedades civiles y los patrimonios autónomos.
Artículo 4. Índice de ajuste por inflación. El índice utilizado para el ajuste por inflación es el PAAG, anual o mensual.

Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1º de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año.

Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto del ajuste.

Artículo 5.Ajustes a efectuar. Al finalizar cada ejercicio contable o cada mes, según el caso, se deberán efectuar los siguientes ajustes contables:

Los ajustes a que se refieren los numerales anteriores deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el presente Decreto, tomando como base el costo ajustado por inflación.

En la contabilidad se deberá registrar el impuesto diferido originado por las diferencias de carácter temporal.

Artículo 6. Cuentas para el registro de los ajustes. Quienes estén obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, deberán crear en su contabilidad una cuenta de patrimonio llamada "Revalorización del Patrimonio", una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria", una cuenta del activo llamada "Cargo por Corrección Monetaria Diferida" y una cuenta del pasivo denominada "Crédito por corrección monetaria diferida".
Artículo 7. Opciones para aplicar el sistema de ajustes por inflación. Para efectos contables, los obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, cuyo periodo contable sea anual, podrán optar por efectuar el ajuste de manera anual o mensual, y aquellos cuyo período contable sea inferior a un año deberán efectuar el ajuste mensual, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional o las entidades oficiales que ejerzan funciones de control y vigilancia sobre los mismos, prescriban obligatoriamente una de tales opciones.

CAPITULO II.

Ajuste anual de la contabilidad

Artículo 8. Ajuste de los inventarios. Para determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo año, se deberá ajustar por el PAAG anual, el inventario inicial poseído al comienzo del ejercicio anual, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un crédito en la cuenta corrección monetaria.

Las compras de inventarios que se realicen en el año, así como los demás factores que hagan parte del costo de los productos o mercancías, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste, se deberán ajustar por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, costo o gasto y el 31 de diciembre del respectivo año.

Estos ajustes se deberán registrar como un mayor valor de los inventarios y de los demás factores que integran el costo de los productos o mercancías y, como contrapartida se deberá registrar un crédito en la cuenta corrección monetaria.

Sobre una misma partida no se podrá realizar un doble ajuste. Esta norma se deberá tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.

El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes, según el método de valuación que se utilice.

Artículo 9º Procedimiento para el ajuste de otros activos no monetarios. El ajuste por el PAAG de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

Cuando al inicio del ejercicio exista un saldo en la cuenta de depreciación diferida, esta cuenta se ajustará por el PAAG, registrando dicho ajuste como un mayor valor de la depreciación diferida y como contrapartida registrando un crédito en la cuenta corrección monetaria.

En estos casos, se debe mostrar por separado, en los estados financieros, el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas contables.

Las depreciaciones contables de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.

Artículo 10.Ajuste de inversiones de capital. Para las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, las empresas en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos, no obstante, el valor correspondiente a la contrapartida del ajuste se llevará como un ingreso por corrección monetaria diferida, el cual se irá causando como corrección monetaria del periodo, una vez termine la construcción, el programa de ensanche o el periodo improductivo en la misma proporción en que se amorticen tales inversiones de capital.

Durante los años en que se mantenga diferido el ajuste por inflación, la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio correspondiente a dichos activos tendrá similar tratamiento.

Las empresas deberán identificar plenamente en las notas a los estados financieros tales activos y presentar en las mismas el monto de la inversión, discriminando los conceptos globales, la fecha de iniciación del correspondiente proyecto y de la etapa productiva, el procedimiento utilizado para su amortización y la amortización causada, hasta completar el ciento por ciento (100%).

Artículo 11. Tratamiento a los gastos financieros para la adquisición de activos. Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto.

A partir del 1º de enero de 1992, durante el tiempo en que los activos sean objeto de capitalización conforme a este artículo, no se ajustarán por el PAAG los gastos financieros mencionados capitalizados en cada ejercicio, ni la parte correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal capitalización .

Artículo 12. Ajuste de activos representados en moneda extranjera, en upac o con pacto de reajuste. Las divisas, cuentas por cobrar, títulos, derechos, depósitos, inversiones y demás activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, el último día del año o período, se deben ajustar con base en la tasa de cambio de la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así ajustado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un ingreso o gasto financiero, según corresponda.

Cuando las cuentas por cobrar, los títulos, derechos, inversiones y demás activos, se encuentren expresadas en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, se ajustarán con base en la UPAC o en el respectivo pacto de ajuste, registrando un mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso financiero. Cuando una partida se haya ajustado por alguno de los índices señalados en este artículo, no podrá ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período.

Artículo 13. Los activos monetarios no son susceptibles de ajuste. No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen su valor por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los depósitos en cuentas de ahorros y cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, títulos y demás activos mobiliarios, poseídos en moneda nacional, que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes en sociedades.
Artículo 14. Ajuste a los pasivos no monetarios. Los pasivos no monetarios poseídos el último día del año o periodo, tales como: Pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del principal, o los que deban ser cancelados en especie o servicios futuros, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización de la UPAC a la misma fecha, en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, o en el PAAG, según el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, como contrapartida un gasto o ingreso financiero o de corrección monetaria, según corresponda, por igual cuantía, salvo cuando deba activarse.
Artículo 15.Ajuste del patrimonio. El patrimonio contable al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el PAAG anual. El ajuste del patrimonio debe registrarse como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio y como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía.

La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario.

Artículo 16.Ajuste al patrimonio que ha sufrido aumentos o disminuciones en el año. Cuando el patrimonio inicial del ejercicio haya sufrido aumentos o disminuciones en el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo ejercicio:

Para efectos del ajuste, la utilidad o pérdida del ejercicio no se considera aumento o disminución del patrimonio en el respectivo ejercicio.

Artículo 17. Valores a excluir del patrimonio contable. Del patrimonio se debe excluir el valor neto correspondiente a activos tales como "good-will", "Know-how", valorizaciones y demás intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.
Artículo 18.Diferencia en cambio no realizada. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria que tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de ejercicios anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del ejercicio de 1992, los ajustes correspondientes a cada año se regirán por lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto .

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