Sobre acuñación de monedas de plata y de cobre-níquel

Rango Decreto
Publicación 1945-12-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Autorízase la emisión de la suma de cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil setecientos treinta y un pesos con setenta centavos ($4.368.731.70) en monedas de plata, que se acuñarán a la ley de 0.500 de fino, en denominaciones de $0.10, $0.20, $0.50 y $1.00. Las especificaciones de dichas piezas serán como siguen:
Diámetro Peso en gramos. Tolerancia.
Monedas de $0.10 $ 18 mm. 2.50 0.004
Monedas de $0.20 23 mm. 5.00 0.004
Monedas de $0.50 30 mm. 12.50 0.004
Monedas de $1.00 37 mm. 25.00 0.004
Artículo 2° Las nuevas monedas de plata de diez centavos ($0.10) y de veinte centavos ($0.20), ostentarán en el anverso la efigie del General Francisco de Paula Santander, el año de acuñación y la expresión: "República de Colombia"; y en el reverso, la correspondiente denominación de: "10 centavos" y "20 centavos", dentro de un círculo que imita una corona de laurel.

Las piezas de cincuenta centavos ($0.50) y un peso ($1.00) tendrán idénticas características, pero llevarán en el anverso la efigie del Libertador.

Artículo 3° Sin exceder el límite total de $21.000.000, autorizado por la Ley 21 de 1945, podrán reacuñarse las actuales monedas de plata de 0.900 de fino, por piezas de 0.500 fino.
Artículo 4° Autorízase la emisión de la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en monedas de cobre-níquel, de uno (1), dos (2) y cinco (5) centavos, para la acuñación de las cuales se empleará una aleación de 75% de cobre y 25% de níquel.

Las características de estas piezas serán idénticas a las de las monedas de la misma clase que se emitían con anterioridad a la expedición de los Decretos extraordinarios 1466 y 1765 de 1942.

Artículo 5° El Banco de la República podrá contratar en el país o en el Exterior la acuñación y reacuñación de las piezas de que trata el presente Decreto, y los gastos que ella ocasione se cargarán a la cuenta especial de cambios, como dispone el artículo 5° de la Ley 21 de 1945.

El Banco de la República queda autorizado para distribuir las sumas que se acuñen, entre las distintas denominaciones de uno (1), dos (2) y cinco (5) centavos en las monedas de cobre-níquel, y de diez (10), veinte (20), cincuenta (50) centavos y un peso ($1.00) en las monedas de plata, de acuerdo con las necesidades de la circulación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1945.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de Paula PEREZ

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