por el cual se ajustan algunos valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial por las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 137 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, el valor límite de patrimonio bruto señalado por los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, como requisito para considerarse contribuyente no obligado a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable 1992, es de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000).
Artículo 2° A partir de 1992, los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañías de leasing, podrán depreciarse por éstas, para efectos fiscales, en la vida del contrato respectivo, utilizando para tal fin el mismo sistema que para efectos contables les exija la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3° Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 30 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Hector Jose Cadena Clavijo.
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