Por el cual se complementa el régimen de emergencia en materia de cambio internacional

Rango Decreto
Publicación 1966-12-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número1288 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que para evitar bruscas perturbaciones en el manejo de los cambios internacionales y movimientos especulativos susceptibles de comprometer la paz social y de agravar las causas de la alteración del orden público, se expidió el Decreto legislativo número 2867 de 1966;

Que esta situación coincide con el vencimiento de obligaciones contraídas en meses anteriores por el Banco de la República, el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros, a cuyo cumplimento se debe atender preferencialmente;

Que es menestar precisar el alcance del artículo 7° de dicho Decreto, complementar el artículo 4° y ampliar el plazo en él establecido para comunicar a la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior la cuantía de las divisas extranjeras o de los títulos representativos de moneda extranjera que posean en el país o en el Exterior las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Colombia.

decreta:

Artículo 1° Prorrógase hasta el 20 de diciembre del año en curso el plazo concedido a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país para comunicar la cuantía de divisas extranjeras de acciones, bonos o cualesquiera otros títulos representativos de moneda extranjera que poseyeren en el interior o en el Exterior.
Artículo 2° Extiéndese a las sucesiones ilíquidas, a las sociedades de hecho, a las ordinarias de minas y a las comunidades ordinarias organizadas con domicilio en Colombia, la obligación impuesta por el artículo 4° del Decreto legislativo número 2887 de 1966.
Artículo 3° Quienes dentro del plazo señalado en el artículo 1° del presente Decreto, informen a la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior ser poseedores de divisas extranjeras o de títulos representantivos de las mismas, y comprueben plenamente la realidad de tal hecho, podrán incluirlas en su declaración de renta del año gravable de 1966, sin que en este caso y respecto de la cuantía comunicada, haya lugar a determinación de mayor renta por comparación de patrimonio.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde su fecha y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a diciembre 2 de 1966.

carlos lleras restrepo

El Ministro de Gobierno, Misael Pastrano Borrero. - El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea - El Ministro de Justicia, Hernán Salamanca. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama, - El Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel Rebéiz Pizarro. - El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco. - El Ministro de Trabajo, Carlos Augusto Noriega. - El Ministro de Salud Pública, Antonio OrdoñezPlaja. - Antonio Alvarez Restrepo, El Ministro de Fomento. - Carlos Gustavo Arrieta, El Ministro de Minas y Petróleos. - Gabriel Betancur Mejía, El Ministro de Educación Nacional. - El Ministro de Comunicaciones, Douglas Botero Boshell. - El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.

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