Por el cual se aumenta el subsidio para enfermos de Hasen y se reglamenta su pago
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados "curados sociales", de acuerdo con las condiciones del artículo, no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para periodos anuales en la medida que haya aumentado el costo de la villa;
Que la Ley 14 de 1964 en su artículo primero dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y "curados sociales", de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Medica designada por el Ministerio de Salud, presente grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 2114 de 1982, fijo para el mismo año, el subsidio para enfermos de Hansen en la suma de ciento diecinueve pesos con treinta centavos ($ 119.30) moneda corriente, diarios y se hace conveniente reajustarlos;
Que según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en al año 1982, fue de 24.65%;
Que en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1983, existe la apropiación necesaria para amparar el aumento del subsidio a los enfermos de lepra de que trata la Ley 148 de 1961,
DECRETA:
Articulo 1º En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1148 de 1961, artículo quinto, parágrafo segundo y del artículo primero de la ley 14 de 1964, aumentase a la cantidad de ciento cuarenta y ocho pesos con setenta centavos ($148.70) moneda corriente diarios a partir del 1º deenero de 1983, el valor del subsidio para los enfermos de Hansen que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.
Articulo 2º El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados se pagara así: Ciento ocho pesos con setenta centavos ($ 108.7) moneda corriente, a la institución respectiva y cuarenta pesos ($ 40.00) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.
Articulo 3º El presente Decreto rige a partir de su expedición
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a los 17 días de octubre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E)
Florángela Gomez de Arango,
El Ministro de Salud
Jaime Arias.
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