Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 11 de 1982 y 1a de 1984
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, todas las entidades compradoras de energía o potencia eléctricas en bloque, cancelarán las cuentas que por estos conceptos se causen, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, de facturación por parte del vendedor.
Artículo 2.La operación comercial a que se refiere el artículo anterior, estará amparada con una factura cambiaria de compraventa, en la que se expresará, en todo caso, el interés que se hubiere pactado.
Artículo 3. La Financiera Eléctrica Nacional -FEN-, se abstendrá de desembolsar el valor de los créditos que se soliciten, si las empresas interesadas no demuestran que se encuentran a paz y salvo por concepto de compra de energía o potencia eléctricas en bloque.
Parágrafo.El paz y salvo a que se refiere el presente artículo estará constituido por un certificado del revisor fiscal quien haga sus veces, ante la empresa vendedora, referido las ventas de energía y potencia eléctricas en bloque realizadas con posterioridad a la vigencia de este decreto.
Artículo 4.En los proyectos de generación de energía eléctrica de propiedad de ISA y en aquellos de propiedad múltiple, cada uno de los socios tendrá la obligación de comprar durante cada estación la, potencia efectiva y la energía firme a que tiene derecho como resultado de su participación.
La cantidad de potencia efectiva y energía firme son las establecidas conjuntamente con la repartición del proyecto.
La compra se hará a los precios de intercambio fijados por la junta Nacional de Tarifas o su organismo equivalente.
Parágrafo.Si como resultado del balance energético nacional uno o varios de los socios deben vender total o parcialmente sus derechos en energía y/o potenciar los compradores reemplazarán al vendedor en las obligaciones inherentes a la cantidad cedida.
Artículo 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíque se y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro Leyva. Duran.
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