por el cual se ordena una emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación, denominados Bonos Educativos de Valor Constante

Rango Decreto
Publicación 1991-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones otorgadas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 91 de 1989 y 51 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que la deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cargo de la Nación por concepto de las prestaciones sociales del magisterio a que se refieren los artículos 8º, numeral 8, y 12 de la Ley 91 de 1989, con base en el corte de cuentas realizado es de $ 150.000.000.000, y el valor dejado de transferir al Fondo Nacional de Ahorro por concepto de cesantías del personal docente fue de $ 5.000.000.000;

Que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 91 de 1989 la Nación emitirá "Bonos Educativos de Valor Constante" por el valor total de la deuda, que serán administrados por el Banco de la República, y redimibles por la Tesorería General de la República;

Que el artículo 1º de la Ley 51 de 1990 amplió en $ 250.000.000.000 las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 1º de la Ley 78 de 1989 para contratar y garantizar operaciones de crédito público interno, entre otras, destinadas a atender obligaciones que la ley determine a cargo de la Nación;

Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 51 de 1990, el Gobierno Nacional podrá afectar el cupo de endeudamiento autorizado en el citado artículo, con la emisión de títulos de deuda pública interna, que en ningún caso podrán ser colocados en el Banco de la República;

Que por disposición del artículo 21 de la Ley 51 de 1990, las operaciones de crédito que celebre o garantice la Nación con cargo al cupo de que trata el artículo 1º de la Ley 51 de 1990 requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto-ley 222 de 1983;

Que la Junta Directiva del Banco de la República emitió concepto favorable sobre las características de la emisión y las condiciones financieras y de colocación de los "Bonos Educativos de Valor Constante",

DECRETA:

Artículo 1º Ordénase la emisión a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Tesorería General de la República- de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados "Bonos Educativos de Valor Constante", con cargo al cupo de endeudamiento autorizado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1990, en cuantía total de ciento cincuenta y cinco mil millones de pesos ($ 155.000.000.000) legal. Esta suma representa el monto liquidado a cargo de la Nación en los términos de los artículos 8º, numeral 8, de la Ley 91 de 1989 y 36 de la Ley 51 de 1990.

De tal cuantía, $ 150.000 millones estarán destinados a pagar el valor adeudado por concepto de pensiones y cesantías al personal docente nacional y nacionalizado atendido por las Cajas de Previsión Social territoriales y por la Caja Nacional de Previsión, y los $ 5.000 millones restantes corresponden al valor dejado de transferir por la Nación al Fondo Nacional de Ahorro por concepto de cesantías del personal docente nacional.

Artículo 2º Los "Bonos Educativos de Valor Constante" tendrán las condiciones financieras y de colocación referidas en los artículos 10 y 11 de la Ley 91 de 1989, así:
Artículo 3º El Gobierno Nacional y el Banco de la República celebrarán un contrato para la administración de los "Bonos Educativos de Valor Constante", de acuerdo con las disposicionesdel artículo 11 de la Ley 91 de 1989.
Artículo 4º Para todos los efectos legales se entenderán cumplidas las obligaciones del Gobierno Nacional dispuestas en los artículos 8º, numeral 8, de la Ley 91 de 1989 y 36 de la Ley 51 de 1990, con la entrega al Banco de la República de los títulos autorizados en el artículo primero del presente Decreto. Para tal fin, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio facultará al Banco de la República para que reciba el pago en su nombre.
Artículo 5º Los pagos a que se obliga el Gobierno Nacional se subordinan a las apropiaciones que de los mismos se hagan en el Presupuesto General de la Nación, comprometiéndose a incluir las partidas necesarias en el presupuesto anual de gastos.
Artículo 6º De conformidad con el artículo 19 de la Ley 78 de 1989, el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hector Jose Cadena Clavijo.

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