por el cual se aclaran los artículos 2° y 3° del Decreto número 2720 de 1945
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto número 2720 de 1945 se prohibió la importación de leche y productos derivados, pieles sin curtir o semicurtidas, huesos, sebo en bruto o derretido, pezuñas, cuernos o desperdicios crudos de toda especie de mamíferos provenientes de los países en donde, a juicio del Departamento Nacional de Ganadería, exista la fiebre aftosa;
Que a tiempo de expedirse el citado Decreto, se habían embarcado en puertos del Exterior, con destino a Colombia, algunos de los productos de los productos que han sido materia de la prohibición de importación.
DECRETA:
Artículo primero. La prohibición de que trata el artículo 2° del Decreto número 2720 de 1945 no comprenderá los productos que hayan sido embarcados en el puerto de origen antes del 5 de noviembre de 1945. Esta circunstancia debe comprobarse ante la Dirección Nacional de Ganadería.
Artículo segundo. Se aclara que los requisitos para conceder licencias especiales de que trata el artículo 3° del Decreto número 2720 de 1945 son los señalados en el Decreto número 354 de 1928.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando LONDOÑO Y LONDOÑO
El Ministro de la Economía Nacional,
José Luis LOPEZ
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