que regalmenta el funcionamiento del concejo nacional de agricultura
El presidente de la República do Colombia,
en uso sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. El Consejo Nacional de Agricultura, creado por el articulo 2.° del Decreto extraordinario número 1425 de 1900, orgánico del Ministerio de Agricultura, es un cuerpo consultivo del Gobierno, que cumplirá las funciones determinadas en el artículo 48 del citado Decreto.
Artículo segundo Nacional de Agricultura estará integrado por los siguientes miembros:
- a) E1 Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.
- b) El Ministro de Fomento o su delegado.
- c) Un miembro del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, o un delegado del Consejo.
- d) El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
- e) El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.
í) El Gerente del Instituto de Fomento Algodonero.
- g) El Gerente del instituto de Fomento Tabacalero.
- h) El Director del instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
- i) El Gerente del Instituto Zooprofiláctico Colombiano.
- j) E1 Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia.
- k) El Gerente del Instituto Nacional de Abastecimientos.
- l) El Gerente del Banco Cafetero,
- ll) El Gerente del Banco Ganadero.
- m) El representante de los gremios ganaderos.
- n) Los Secretarios o Directores Departamentales de Agricultura.
Artículo tercero. En desarrollo de la disposición del parágrafo del artículo 47 del Decreto número 1425 de 1900, el Ministro de Agricultura podrá invitar para que asistan a las reuniones del Consejo Nacional de Agricultura, con derecho y voz y voto, a los representantes de las entidades o agremiaciones vinculadas a las actividades agropecuarias.
Artículo cuarto. El representante en el Consejo, de los gremios ganaderos» será elegido en reunión de los Presidentes o delegados de las entidades gremiales que gocen de personería jurídica y que sean convocadas al afecto por el Ministro de Agricultura.
Artículo quinto. El Consejo funcionará con la asistencia de no menos de la mitad de los miembros que lo integran, y se reunirá ordinariamente cada tres meses, en la fecha y por el término indicado por el Ministro de Agricultura, y extraordinariamente, por convocatoria del mismo Ministro.
Artículo sexto. El Ministerio de Agricultura atenderá al servicio de Secretaría del Consejo, destacando al efecto personal de su dependencia.
Artículo séptimo. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a 5 de noviembre de 1952.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA.
Cornelio Reyes, Ministro de Agricultura.
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