Por el cual se aprueba el Acuerdo número 10 de agosto 5 de 1981 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Canea, CVC

Rango Decreto
Publicación 1981-11-10
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION Y SERVICIOS TECNICOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las previstas en el artículo 16 de la Ley 25 de 1959,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 10 de agosto 5 de 1981, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 10 DE 1981

(agosto 5)

por el cual se ordena una emisión de "Bonos CVC Impuesto Ley 25 de 1959".

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, en desarrollo de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 25 de 1959 y en uso de sus atribuciones estatutarias, en especial las contenidas en el artículo 12 literal d) del Decreto 737 de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, la Corporación entregará bonos a las contribuyentes, en las proporciones allí establecidas con base en las sumas del impuesto creado por dicha ley pagadas por éstos.

Que las emisiones de bonos autorizadas mediante Acuerdo número 22 de mayo 11 de 1965 y número 6 de febrero 28 de 1978 aprobadas por los Decretos 914 de 1966 y 1446 de 1978 son en la actualidad insuficientes, ya que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 1340 de 1981 las adjudicaciones de bonos quedaron limitadas a los pagos hechos hasta el 30 de junio de 1978.

Que para poder cumplir con las futuras entregas de bonos a los contribuyentes del impuesto de que trata, se hace necesario ordenar una nueva emisión de bonos,

ACUERDA:

Artículo primero. La Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, emitirá dentro del período comprendido entre julio primero (1°) de 1981 y junio 30 de 1985 y hasta por un valor de cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000.00) los bonos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, para hacer entrega de ellos a los contribuyentes del impuesto nacional de que tratan las mismas disposiciones, en las condiciones y proporciones allí establecidas.

Artículo segundo. Los bonos a que se refiere el artículo anterior se denominarán "Bonos CVC Impuesto Ley 25 de 1959", no devengarán intereses, se amortizarán gradualmente en el plazo de veinte (20) años y serán negociables.

Artículo tercero. Los bonos de que tratan los artículos anteriores tendrán un valor nominal de cinco, diez, cien 1 un mil pesos ($ 5.00, $ 10.00, $ 100.00, y $ 1.000.00). Las sumas menores de cinco pesos ($ 5.00) no darán derecho a entregas de bonos, ni podrán acumularse para el mismo efecto.

Artículo cuarto. Se emitirán cuatro (4) series de bonos, una para cada denominación de las establecidas en el artículo anterior. Cada serie deberá ser numerada consecutivamente según la cantidad de bonos que se necesiten para entregar a los contribuyentes y hasta completar el total de la respectiva emisión ordenada dentro de la autorización prevista en el artículo primero del presente Acuerdo.

Artículo quinto. Además de su fecha de expedición, que conforme a lo dispuesto en el artículo primero estará comprendida entre el primero (1°) de julio de 1981 y junio 30 de 1985, cada uno de los bonos que se emitan llevará la fecha de emisión, la letra de serie correspondiente a su clase, su número individual de serie, su valor expresado en letras y en números y la siguiente leyenda: "Bonos CVC Impuesto Ley 25 de 1959, pagadero al portador veinte (20) años después de su fecha de emisión o antes si fuere amortizado por sorteo, sin intereses, Corporación Autónoma Regional del Cauca".

Parágrafo. Cada bono llevará impresas las firmas del Director Ejecutivo de la Corporación y del Revisor Fiscal de la Contraloría General de la República ante CVC, firmas que se reproducirán en facsímil, tomándolas de las puestas en las planchas litográficas respectivas, para que la impresión ofrezca suficiente garantía de seguridad.

Artículo sexto. La entrega de los` bonos a cada contribuyente deberá hacerse en la cuantía señalada en los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, por el valor total de las sumas que haya pagado el contribuyente en razón del impuesto creado por el artículo primero de la Ley 25 de 1959, por los predios urbanos y rurales situados en los municipios de Alcalá, Argelia, Buenaventura, Caicedonia, Calima (hoy Darién), Dagua, El Aguila, El Cairo, La Cumbre, Restrepo, Dovio, (hoy El Dovio), Sevilla, Trujillo, Ulloa y Versalles en el Departamento del Valle del Cauca, con aplicación del artículo 13 de la expresada Ley 25 de 1á59, y, por las sumas que haya pagado el contribuyente en razón del mismo impuesto, cuando los predios estén situados en municipios distintos de los mencionados, en la siguiente proporción: el setenta y cinco por ciento (75%) del valor, si el predio es rural y el veinticinco por ciento (25%) del valor, si el predio es urbano, según el artículo 14 de la misma ley.

Artículo séptimo. Cada contribuyente, para reclamar los bonos a que pueda tener derecho, deberá presentar el recibo o los recibos originales, o en su defecto copias autenticadas o certificaciones en las que consten el número, fecha y cuantía de los mismos recibos, expedidos por los respectivos tesoreros municipales, y referidos a los pagos de los impuestos de que se trata causados en el período desde el primero (1°) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y efectuados antes de la emisión de bonos respectiva; comprobantes estos que deberán ser confrontados con los duplicados existentes en la Sección dé Impuestos de la CVC para establecer su autenticidad o legitimidad, antes de entregar a cambió de ellos los bonos correspondientes".

Artículo octavo. Los bonos podrán ser entregados directamente por la CVC o por intermedio de un banco quien actuará como fiduciario previa formalización del contrato de fideicomiso.

Artículo noveno. El primer sorteo de los bonos se verificará un año después de la fecha de su emisión y así sucesivamente cada año, en la misma fecha o en el día, hábil siguiente, hasta completar diecinueve (19) sorteos, y se pagarán a los tenedores en la proporción de una vigésima parte de los que se encuentren en circulación, hasta la amortización total de la emisión autorizada.

Artículo décimo. Sométase el presente Acuerdos a la aprobación del Gobierno Nacional conforme lo prescribe el artículo 16 de la Ley 25 de 1959.

Artículo decimoprimero. El Consejo Directivo de la CVC podrá ordenar emisiones parciales hasta completar el monto total ordenado en el artículo primero del presente Acuerdo.

Dado en 'Cali, a los cinco (5) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente,

Humberto González Narváez.

El Secretario General (E.),

Edgar Bolaños C.».

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de octubre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Federico Nieto Tafur.

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