Por el cual se fijan los derechos que deben pagar por la utilización de los servicios de radiocomunicaciones y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1982-11-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto número 3418 de 1954, " todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o puede utilizar en el ramo de telecomunicaciones son propiedad; exclusiva del Estado".

Que una de las funciones del Ministerio de Comunicaciones es la de otorgar las concesiones, permisos o licencias que, se requieran para la prestación o utilización de los servicios de radiocomunicaciones y dictar las normas para la prestación y el control de tales servicios;

Que el literal p) del artículo 2º del Decreto-ley 129de19768, autorizaalMinisterio de Comunicaciones paralosderechosquedeben pagar losconcesionariosdel uso de las frecuencias electromagnéticas y los titulares de licencia; para la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la utilización de lasmismas;

Que se hace necesario actualizar los derechos que se cobran por la explotación y utilización de los servicios de radiocomunicaciones, a fin de cumplir en mejor forma con la funciones de vigilancia y control asignados al Ministerio,

DECRETA:

Artículo 1 º. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º delDecreto129 de 1976, los derechos quedeben pagarlos concesionarios del uso de las frecuencias electromagnéticas ylostitulares de licencias para la prestación de servicios deradiocomunicaciones olautilizaciónde Ios mismos, se liquidaránde acuerdo con la Base de servicio de que se trata y teniendo encuentalossiguientes factores, segúnelcaso:
Artículo 2 º. Para efectos de la Iiquidación de derechos de que trata el artículo anterior, los servicios de radiocomunicaciones se clasifican así:
Artículo 3 º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones del servicio de radiodifusión comercial en ondas hectométricas, se liquidaránasí:

2: Por conceptode la potencia autorizada:

Artículo 4 º. Las estaciones de radiodifusión tropical e in ternacional pagarán por transmisor y frecuencia asignada, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) anuales.
Artículo 5 º.Los derechos de funcionamiento de las estaciones deradiodifusión comercial en frecuencia modulada (F. M.) se liquidarán así:

Parágrafo. Las estaciones de radiodifusión en frecuencia modulada (F. M.), que mediante utilización de subportadoras, presten servicio adicional destinado a ser recibido por determinados suscriptores, o abonados, pagarán, además, la suma . de ochenta mil pesos ($ 80.000.00) anuales, por concepto de los derechos de funcionamiento de dicho servicio adicional.

Artículo 6 º.Las estaciones de radiodifusión comercial en ondas hectométricas y en frecuencia modulada (F. M.), pagarán por concepto del número de habitantes del municipio para el cual ha sido autorizado:

Parágrafo.El número de habitantes por cada municipio será el que certifique semestralmente por escrito el Dane, a solicitud del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 7 º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación auxiliares del servicios de radiodifusión, se liquidarán así:

Los equipos móviles de transmisión, auxiliar del serviciode . radiodifusión, pagarán lasuma de diezmil pesos ($10.00anuales por cada frecuencia asignada.

Los equiposfijos de transmisión para el enlace de la señal entre estudios y transmisorespagarán lasuma de cincomil pesos ($5.000.00)anuales.

Parágrafo. Paralos efectos de este articulo se entiende por estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de radiodifusión, los equipos de radiotransmisión destinadosacomplementar la operación, de las estaciones de radiodifusión sonora, tales como los equipos móviles y los de enlace entre estudios y transmisores.

Artículo 8 º.Las cadenas radiales pagarán la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) por cada frecuencia asignada para el sistema de enlace nacional y Ia suma de diezmilpesos ($ 10.000.00)porcada estación base o repetidora.
Artículo 9 º. Las estaciones de radiodifusión educativa, las escuelas radiotécnicas y los servicios de experimentación científica, están exentasdelpago de estos servicios.
Artículo 10 . Los derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicaciones privadas,seliquidarán así:

Los sistemas de radiocomunicaciones privadas que operan en cualquier Banda de frecuencia, pagarán la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales por cada equipo transmisor conectante.

b). Las estaciones de radiocomunicaciones privadasque operanenlabandade 3 a 30 MHz.,conuna potencia autorizada,superiora 100 vatios PEP,pagarán la suma de cincomil pesos ($ 5.000.00) anuales por cada equipo;

Las estaciones de radiocomunicaciones privadas que utilicen sistemas multicanales causarán los derechos:

Artículo 11.Los derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicacianes privadas autorizadas a empresas de servicio público de transporte urbano, se liquidarán así:
Artículo 12.Los derechos liquidados a favor del Ministerio de Comunicaciones de que trata el presente Decreto que no fueren cancelados dentro del plazo que se determine en la liquidación correspondiente, causarán intereses de mora del2%mensual.
Artículo 13 . El total de los valores recibidos por los derechos que se liquiden de conformidad con el presente Decreto, ingresarán al Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 14 .El presente Decreto rige a partir delafechade su expedición y deroga todas las disposiciones que le seancontrarias.

Comuníque se y cúmplase.

Dada en Bogotá, a 7 de octubre de 1982.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Comunicaciones, encargada,

María Teresa Garcés.

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