Por el cual se fijan los derechos que deben pagar por la utilización de los servicios de radiocomunicaciones y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto número 3418 de 1954, " todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o puede utilizar en el ramo de telecomunicaciones son propiedad; exclusiva del Estado".
Que una de las funciones del Ministerio de Comunicaciones es la de otorgar las concesiones, permisos o licencias que, se requieran para la prestación o utilización de los servicios de radiocomunicaciones y dictar las normas para la prestación y el control de tales servicios;
Que el literal p) del artículo 2º del Decreto-ley 129de19768, autorizaalMinisterio de Comunicaciones paralosderechosquedeben pagar losconcesionariosdel uso de las frecuencias electromagnéticas y los titulares de licencia; para la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la utilización de lasmismas;
Que se hace necesario actualizar los derechos que se cobran por la explotación y utilización de los servicios de radiocomunicaciones, a fin de cumplir en mejor forma con la funciones de vigilancia y control asignados al Ministerio,
DECRETA:
Artículo 1 º. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º delDecreto129 de 1976, los derechos quedeben pagarlos concesionarios del uso de las frecuencias electromagnéticas ylostitulares de licencias para la prestación de servicios deradiocomunicaciones olautilizaciónde Ios mismos, se liquidaránde acuerdo con la Base de servicio de que se trata y teniendo encuentalossiguientes factores, segúnelcaso:
- a) Frecuencia, asignada;
- b) Potencia autorizada;
- c) Número de canales o su ancho de banda equivalente;
- dl) Horario de utilización de la frecuencia;
- e) Número de transmisores conectantes;
- f) Número de habitantes del Municipio para el cual ha sido autorizado el servicio.
Artículo 2 º. Para efectos de la Iiquidación de derechos de que trata el artículo anterior, los servicios de radiocomunicaciones se clasifican así:
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- Servicio de radiodifusión en ondas hectométricas.
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- Servicio de radiodifusión tropical.
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- Servicio de radiodifusión internacional.
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- Servicio de radiodifusión en frecuencia modulada.
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- Servicio de radiocomunicaciones auxiliares de servicio de radiodifusión.
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- Servicio de radiocomunicaciones privadas.
Artículo 3 º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones del servicio de radiodifusión comercial en ondas hectométricas, se liquidaránasí:
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- Por conceptodela frecuencia asignada:
- a) Las estaciones de radiodifusión que operanenla bandade 540 KHz, a 1000 KHZ, pagarán la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000.00) anuales;
- b) Las estaciones de radiodifusión que operan en la banda de 1010 KHz, a 1250 kHz, pagarán la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) anuales.
- c) Las estaciones deradiodifusión que operan en la banda de 1260 KHz, a 1605 KHz., pagarán la suma de veinte mil pesos($ 20,000.00) anuales,
2: Por conceptode la potencia autorizada:
- a) Las estaciones de radiodifusión con potencia hasta de 5 Kw., pagarán la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00) anuales
- b) Las estaciones de radiodifusión con potencia mayor de 5 Kw., hasta 10 Kw., pagarán Ia suma de cuarenta mil pesos ($ 40,000.00) anuales;
- c) Las estaciones de radiodifusión con potencia mayor de 10 Kw, hasta 20 Kw, pagarán Ia suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) anuales;
- d) Las estaciones de radiodifusión con potencia mayor de 20 Kw, pagarán lasuma de sesenta mil pesos ($ 60.000.00) anuales.
Artículo 4 º. Las estaciones de radiodifusión tropical e in ternacional pagarán por transmisor y frecuencia asignada, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) anuales.
Artículo 5 º.Los derechos de funcionamiento de las estaciones deradiodifusión comercial en frecuencia modulada (F. M.) se liquidarán así:
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- Por concepto de la frecuencia asignada, las estaciones de radiodifusión en F. M., pagaran la suma de sesenta mil pesos $ 60.000.00) anuales.
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- Por concepto de la potencia efectiva radiada:
- a) Las estaciones de radiodifusión en F.M., con potencia efectiva radiada, hasta 1 Kw., pagarán la sumade veinte mil pesos ($ 20000.00) anuales;
- b) Las estaciones de radiodifusión en F. M. con potencia efectiva radicada mayor de 1 hasta 5 Kw., pagarán la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00) anuales;
- c) Las estaciones de radiodifusión en F. M., con una potencia radiada mayor de 5 Kw., hasta 10 Kw.; pagarán la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) anuales;
- d) Las estaciones de radiodifusión en F. M., con potencia efectiva radiada mayor de 10 Kw., hasta 20 Kw., pagarán la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000.00) anuales;
- e) Las estaciones de radiodifusión en F. M., con potencia mayor a 20 Kw., hasta 50 Kw., pagarán la suma de setenta mil pesos ($ 70.000,00) anuales;
- f) Las estaciones de radiodifusión en F. M., con potencia mayor de 50 Kw., pagarán la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000,00) anuales.
Parágrafo. Las estaciones de radiodifusión en frecuencia modulada (F. M.), que mediante utilización de subportadoras, presten servicio adicional destinado a ser recibido por determinados suscriptores, o abonados, pagarán, además, la suma . de ochenta mil pesos ($ 80.000.00) anuales, por concepto de los derechos de funcionamiento de dicho servicio adicional.
Artículo 6 º.Las estaciones de radiodifusión comercial en ondas hectométricas y en frecuencia modulada (F. M.), pagarán por concepto del número de habitantes del municipio para el cual ha sido autorizado:
- a) Las estaciones de radiodifusión de primera y segunda clase pagarán anualmente quince pesos ($ 15.00) por cada mil habitantes o fracción;
- b) Las estaciones de tercera clase pagarán anualmente diez pesos ($10.00) por cada mil habitantes o fracción.
Parágrafo.El número de habitantes por cada municipio será el que certifique semestralmente por escrito el Dane, a solicitud del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 7 º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación auxiliares del servicios de radiodifusión, se liquidarán así:
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- Por concepto de Ia frecuencia asignada:
Los equipos móviles de transmisión, auxiliar del serviciode . radiodifusión, pagarán lasuma de diezmil pesos ($10.00anuales por cada frecuencia asignada.
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- Por concepto de la potencia autorizada:
- a) Los equipos móviles de transmisión auxiliares del servicio de radiodifusión en amplitud modulada (A. M.), con potencia hasta de 250 vatios PEP, y en modulación de frecuencia con una potencia hasta de 100 vatios, pagarán la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00) anuales;
Los equiposfijos de transmisión para el enlace de la señal entre estudios y transmisorespagarán lasuma de cincomil pesos ($5.000.00)anuales.
Parágrafo. Paralos efectos de este articulo se entiende por estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de radiodifusión, los equipos de radiotransmisión destinadosacomplementar la operación, de las estaciones de radiodifusión sonora, tales como los equipos móviles y los de enlace entre estudios y transmisores.
Artículo 8 º.Las cadenas radiales pagarán la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) por cada frecuencia asignada para el sistema de enlace nacional y Ia suma de diezmilpesos ($ 10.000.00)porcada estación base o repetidora.
Artículo 9 º. Las estaciones de radiodifusión educativa, las escuelas radiotécnicas y los servicios de experimentación científica, están exentasdelpago de estos servicios.
Artículo 10 . Los derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicaciones privadas,seliquidarán así:
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- Por concepto de la frecuencia asignada:
- a) Las estaciones de radiocomunicaciones privadas pagarán lasuma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) anuales por cada frecuencia asignada que sea utilizada en horario de 24 horas;
- b) Cuando Ia frecuencia sea utilizada con horario diferente a veinticuatro (24) horas, los derechos se liquidarán proporcionalmente al horario de utilización, el cual no podrá ser menos de dos (2) horasdiarias
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- Por concepto del numero de transmisores conectantes:
Los sistemas de radiocomunicaciones privadas que operan en cualquier Banda de frecuencia, pagarán la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales por cada equipo transmisor conectante.
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- Por concepto de la potencia utilizada:
- a) Las estaciones de radiocomunicaciones privadas que operan en la banda de 3 a 30 MHz., con una potencia autorizada hasta de 100 vatios PEP pagarán la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) anuales;
b). Las estaciones de radiocomunicaciones privadasque operanenlabandade 3 a 30 MHz.,conuna potencia autorizada,superiora 100 vatios PEP,pagarán la suma de cincomil pesos ($ 5.000.00) anuales por cada equipo;
- c) Las estaciones de radiocomunicaciones privadas que operan en la banda de 30 a 300 MHz., con una potencia autorizada hasta de 50 vatios, pagarán la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) anuales por cada equipo;
- d) Las estaciones de radiocomunicaciones privadas que operan en las banda de 30 a 300 MHz., con una potencia autorizada superior a 50 vatios, pagarán la suma de cinco mil pesos ($5.000.00) anuales por cada equipo;
- e) Las estaciones de radiocomunicaciones privadas que operan en frecuencia superior a 300 MHz., con cualquier potencia, pagarán la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00) anuales por cada equipo.
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- Por concepto del número de canales telefónicos o su ancho de Banda , equivalente:
Las estaciones de radiocomunicaciones privadas que utilicen sistemas multicanales causarán los derechos:
- a) Sistemas que tengan una capacidad de dos (2) hastaseis (6) canales, pagarán lasuma de diez mil pesos ($10.000)anuales
- b) Sistemas que tengan una capacidad hasta de doce (12) canales, pagarán la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) anuales;
- c) Sistemas que tengan una capacidad hasta de veinticuatro (24) canales pagarán Iasumade treinta mil pesos($ 30.000.00) anuales;
- d) Sistemas que tengan una capacidad hasta de treinta y seis (36) canales, pagarán la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) anuales;
- e) Los sistemas que utilicen más de treinta y seis (36) canales, pagarán la suma de cincuenta mil, pesos ($ 50.000), más doscientos pesos ($ 200.00) por canal adicional.
Artículo 11.Los derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicacianes privadas autorizadas a empresas de servicio público de transporte urbano, se liquidarán así:
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- Por frecuencia asignada pagará, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) anuales.
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- Por concepto de Ia potencia autorizada:
- a) Los equipos móviles con potencia autorizada hasta 50 vatios, pagarán la suma de mil pesos ($ 1.000.00) anuales;
- b) Los equipos móviles con potencia autorizada superior a 50 vatios, pagarán la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) anuales;
- c) Los equipos fijos, cualquiera que sea su potencia autorizada, pagarán la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) anuales.
Artículo 12.Los derechos liquidados a favor del Ministerio de Comunicaciones de que trata el presente Decreto que no fueren cancelados dentro del plazo que se determine en la liquidación correspondiente, causarán intereses de mora del2%mensual.
Artículo 13 . El total de los valores recibidos por los derechos que se liquiden de conformidad con el presente Decreto, ingresarán al Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 14 .El presente Decreto rige a partir delafechade su expedición y deroga todas las disposiciones que le seancontrarias.
Comuníque se y cúmplase.
Dada en Bogotá, a 7 de octubre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Comunicaciones, encargada,
María Teresa Garcés.
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