Por el cual se reglamenta el artículo 124 de la Ley 81 de 1960

Rango Decreto
Publicación 1961-01-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en virtud de la facultad que le confiere el artículo 124 de la Ley,

Decreta:

Artículo 1º El impuesto de exportación a que se refiere al artículo 62 de la Ley 1ª de 1959, será, a partir del 1º de enero de 1961, del 9% del valor del reintegro que rija para la respectiva exportación.
Artículo 2º Las exportaciones de café correspondientes a registros de exportación otorgados a partir del 1º de enero de 1961, causarán el impuesto de que trata el artículo 1º de este Decreto y una retención en especie del 15%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1591 de 1960.

El reintegro de divisas que se efectúe a partir del 1º de enero de 1961 por exportaciones de café amparadas con registros de exportación, otorgados con anterioridad a la misma fecha, y que hayan cubierto una retención en especie del 9% de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1960, causará un impuesto ad valórem del 15%.

Artículo 3º Los exportadores de café que con anterioridad al 31 de diciembre de 1960 hubieren hecho reintegros anticipados para exportaciones futuras, y por consiguiente cubierto el 15% de impuesto ad valorem, estarán obligados a la retención en especie establecida por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1960, o sea el 9%.
Artículo 4º Este Decreto rige desde su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de diciembre de 1960.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

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