Por el cual se reglamenta el artículo 124 de la Ley 81 de 1960
El Presidente de la República de Colombia,
en virtud de la facultad que le confiere el artículo 124 de la Ley,
Decreta:
Artículo 1º El impuesto de exportación a que se refiere al artículo 62 de la Ley 1ª de 1959, será, a partir del 1º de enero de 1961, del 9% del valor del reintegro que rija para la respectiva exportación.
Artículo 2º Las exportaciones de café correspondientes a registros de exportación otorgados a partir del 1º de enero de 1961, causarán el impuesto de que trata el artículo 1º de este Decreto y una retención en especie del 15%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1591 de 1960.
El reintegro de divisas que se efectúe a partir del 1º de enero de 1961 por exportaciones de café amparadas con registros de exportación, otorgados con anterioridad a la misma fecha, y que hayan cubierto una retención en especie del 9% de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1960, causará un impuesto ad valórem del 15%.
Artículo 3º Los exportadores de café que con anterioridad al 31 de diciembre de 1960 hubieren hecho reintegros anticipados para exportaciones futuras, y por consiguiente cubierto el 15% de impuesto ad valorem, estarán obligados a la retención en especie establecida por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1960, o sea el 9%.
Artículo 4º Este Decreto rige desde su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de diciembre de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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