Sobre servicio de Tesorería
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que hay necesidad de dictar las medidas más eficaces para complementar la regularización del servicio de Tesorería de maneta que todos los pagos que deban hacerse por cuenta del Gobierno se efectúen con la mayor puntualidad y sin retardo alguno, tanto en la capital como en los Departamentos y en el Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Los Ministros del Despacho pasarán á la Secretaría general de la Presidencia de la República el 15 de cada mes, junto con el presupuesto mensual del Departamento administrativo de su cargo de que trata el artículo 1.° del Decreto número 1287 de 1905, una relación por triplicado de las sumas que necesiten en el mes siguiente fuéra de la capital, con indicación de cada una de las partidas del lugar en donde debe situarse, sin perjuicio de que las partidas que figuran en esta relación se incluyan especificadamente en los presupuestos mensuales como se hace habitualmente, y así mismo, junto con la relación de giros semanales se mandará por cada Ministerio en los días viernes con las relaciones de que se trata el artículo 9.° del citado Decreto número 1287 de 1905, otra relación por triplicado de las sumas que deben situarse en los Departamentos para pago del servicio público en la semana entrante.
1.° Un ejemplar de cada relación quedará en el archivo de la Secretaría general, y los otros dos pasarán á la Tesorería general una vez que hayan sido aprobados, respectivamente, en el Acuerdo mensual ó en el semanal en que se consideren los presupuestos de gastos mensuales ó semanales. Sin esta aprobación no podrá la tesorería hacer pago alguno de las sumas que figuren en las relaciones.
2.° Una de la relaciones de sumas que hayan que situarse fuéra de la capital correspondiente á cada Ministerio se pasará por la Tesorería general de la República al Banco Central en calidad de carta de aviso de las cantidades que está obligado á suministrar fuéra de la capital en cada mes y en cada semana. El Tesorero enviará además al banco una relación totalizada que formará con las sumas que figuran para cada destino en las relaciones de los Ministerios, y agregará las sumas que deban pagarse en la capital durante el mes ó la semana respectivas.
Artículo 2°. Por contrato especial se estipularán con el Banco Central las condiciones a que se ha de obligar á suministrar los fondos que necesite la Tesorería general fuéra de la capital de la República.
Artículo 3°. En los Acuerdos semanales que deben tener lugar para examinar la relaciones de giros presupuestos por los Ministerios para la semana entrante, se tendrá en cuenta que deben pagarse de preferencia y en primer lugar los gastos de personal de funcionarios públicos civiles y militares, los gastos de lazaretos, hospitales, pensiones y establecimientos de castigo, y enseguida se atenderá á los demás gastos que ocurran en el orden de preferencia que se determine en el respectivo Acuerdo de Contabilidad.
Parágrafo. Los consulados de la República que tienen el carácter de Administraciones principales de Hacienda pagarán de preferencia los gastos de personal y material de sus oficinas y los gastos de personal que se les hayan radicado, y enseguida cubrirán los gastos que la Tesorería general haga á cargo de ellos; y para que no ocurra error de parte de la Tesorería respecto á las suma disponible por la cual pueda girar, deberá tener siempre á la vista el Tesorero general la relación de pagos radicados y el dato de la suma que se recaude en cada Consulado.
El saldo que quede en cada Consulado asimilado á Administración principal de Hacienda nacional al fin del mes, se consignará por cuenta del Banco Central en el establecimiento bancario que éste indique.
Artículo 4°. Desde el día 1.° de Abril del presente año se establecerá el servicio de Mandatos Postales para lo cual se negociará con el Banco Central la apertura de un crédito flotante á favor de la Dirección general de Correos y Telégrafos, renovable por períodos de seis meses y por la suma necesaria al efecto.
Artículo 5°. El presente Decreto solamente adiciona y complementa el marcado con el número 1287 de 1905, que queda vigente en todas sus partes; pero sí reforma el artículo 6.° del Decreto número 1023 de 1906, el cual Decreto queda también vigente en los demás artículos que lo forman, de manera que el Consulado del Havre recibirá el producto líquido de los Consulados de Colombia en Europa y el Consulado de Nueva York recibirá lo que produzcan los Consulados de todo América y de las Antillas. En consecuencia, son los Consulados del Havre y de Nueva York los que deben hacer, llegado el caso, la consignación de fondos de que habla el parágrafo del artículo 3.° de este Decreto, por cuenta del Banco Central.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 7 de Marzo de 1907.
R.REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBIAS VALENZUELA
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