Por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1967, y se dictan otras disposiciones relacionadas con la exploración y explotación de minerales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con las finalidades que contempla la Ley 60 de 1967, la política minera nacional se orientará a fomentar la pronta exploración y explotación de los recursos del subsuelo; a estimular la realización en el país de las operaciones de concentración, reducción o refinación en la medida en que técnica y económicamente se justifique; a aumentar las exportaciones y a buscar el desarrollo de las industrias de transformación con el objeto de atender las necesidades nacionales y los requerimientos de los mercados externos. Para tales efectos, el Gobierno:
- a) Continuará adelantando y extendiendo los trabajos exploratorios y perfeccionará por su propia cuenta o mediante contratos los estudios geológicos, mineros, metalúrgicos y económicos apropiados. El Ministerio de Minas y Petróleos presentará al Consejo de Política Económica, para su examen y aprobación, los planes referentes a tales investigaciones y las bases sobre los cuales puedan celebrarse los contratos arriba indicados.
- b) No percibirá regalías sobre la explotación de minerales no metálicos en ningún caso, ni sobre la de metales no preciosos cuando esta última se realice por grandes empresas mineras.
- c) Proveerá al normal aprovisionamiento de las industrias metalúrgicas o de transformación establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, y
- d) Podrá estipular con el beneficiario el volumen de productos libremente exportable y el grado de tratamiento a que deba someterse, a fin de asegurar el abastecimiento regular de plantas establecidas fuera del país, teniendo siempre en cuenta las necesidades del mercado nacional, y las de las áreas que queden cobijadas por acuerdos de complementación o integración.
Artículo 2°. Los metales preciosos, lo mismo que las esmeraldas, continuarán sometidos a las disposiciones que actualmente rigen sobre participaciones fiscales.
Artículo 3°. Solo pagará regalía, en la rama de los metales no preciosos, la gran empresa minera. Se considera como tál, para el efecto señalado, la que por razón del volumen de las reservas probadas esté en condiciones de lograr por sí misma, por interpuesta persona o en cualquiera otra forma directa o indirecta, los siguientes niveles de producción anual:
- a) Treinta mil (30.000) toneladas de mineral que contenga mercurio nativo:
- b) Ciento cincuenta mil (150.000) toneladas de mineral de hierro, de níquel laterítico residual, de titanio o de bauxita como fuente de aluminio.
- c) Cien mil (100.000) toneladas de mineral que contenga cualquiera otra clase de metal, inclusive el mercurio en sulfuros y níquel no laterítico.
Artículo 4°. La empresa que directa o indirectamente disponga de reservas probadas suficientes para llegar a los niveles de producción anual señalados en la disposición anterior, pagará una regalía del tres por ciento (3%) del valor del producto bruto en boca de mina, la cual se aumentará en un punto por cada quince mil (15.000), setenta y cinco mil (75.000) o cincuenta mil (50.000) toneladas de cada uno de los minerales a que se refieren, respectivamente, los ordinales a), b) y c) del artículo precedente, siempre que el promedio de riqueza y las relaciones entre los costos y los precios y entre las inversiones y sus rendimientos previsibles justifiquen dichos aumentos. La regalía no excederá del ocho por ciento (8%) del valor del producto bruto den boca de mina.
Cuando en un mismo yacimiento se encuentren asociados metales preciosos y no preciosos, a cada uno de ellos se le aplicará independientemente el régimen de regalías que le corresponda.
Artículo 5°. En los actos administrativos de adjudicación, aporte arrendamiento, concesión o permiso relacionados con la exploración y explotación de los recurso minerales se estipulará que los respectivos beneficiarios quedan obligados a atender preferentemente las necesidades del consumo nacional y la demanda de las plantas de beneficio y metalúrgicas e industrias fabriles establecidas o que se establezcan en el país.
Esta obligación comprende todas las sustancias económicamente aprovechables que encuentren en los depósitos otorgados, sean o no objeto de transformación por el beneficiario en armonía con lo previsto en el ordinal a) del artículo 6º de este Decreto
Artículo 6°. En los actos a que se refiere la norma precedente, los beneficiarios se comprometerán a cumplir, de conformidad, con lo acordado en cada caso con el Ministerio de Minas y Petróleos, cualquiera de las obligaciones siguientes:
- a) A realizar en el país directamente o a través de terceros, la transformación de los minerales comercialmente explotables que se encuentren en los respectivos yacimientos, en cuanto ello sea técnica y económicamente justificable a juicio del Ministerio y previo convenio con éste sobre el tratamiento, y el grado de concentración, reducción y/o refinación a que deban someterse;
- b) A vender los productos en Colombia para que la industria nacional los utilice como materias primas o con el fin de someterlos a etapas más avanzadas de tratamiento, o a disponer de ellos en cualquiera otra forma que garantice su transformación en el país en el grado que sea técnica y económicamente justificable.
Parágrafo. Es entendido que la obligación que establece el artículo quinto de este Decreto cobija a las personas que adquieran para el tratamiento los minerales a que se refiere la misma disposición, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno.
Artículo 7°. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y todos aquellos funcionarios que tengan la facultad de hacer adjudicaciones y aportes, de otorgar permisos o de celebrar contratos de arrendamiento o de concesión, no podrán perfeccionar tales actos mientras no hayan recibido del Ministerio de Minas y Petróleos el texto completo de las cláusulas acordadas con los beneficiarios sobre las materias a que se refieren los dos artículos precedentes.
Artículo 8°. Los titulares de yacimientos adjudicados, aportados, arrendados, concedidos o permitidos antes de la vigencia de la Ley 60 de 1967, están sujetos a las normas del presente decreto en cuanto ellas se relacionan con las obligaciones de transformar en el país los minerales que exploten y de abastecer adecuadamente la demanda de los mismos.
Artículo 9°. Con el fin de que el Gobierno pueda disponer en todo momento de los datos necesarios para hacer efectivas las obligaciones a que se refieren los artículos 5º, 6º y 8º del presente Decreto, el Ministerio de Minas y Petróleos llevará la estadística de los yacimientos que a cualquier título se hayan otorgado o que se otorguen.
Para tales efectos, los beneficiarios suministrarán al Ministerio durante los tres (3) primeros meses de cada año, las siguientes informaciones:
- a) Nombre y apellido o razón social, domicilio y dirección de los titulares;
- b) Ubicación y linderos de los yacimientos;
- c) Reservas probadas y probables de los minerales anotación de las evaluaciones que se hagan en la medida que avancen los trabajos;
- d) Análisis técnico cuantitativo de todas las sustancias que se encuentren en el depósito, promedio de riqueza de cada una de ellas;
- e) Proyectos anuales de desarrollo minero, de explotación y de ensanches, acompañados de los correspondientes informes técnicos y económicos y con especificación del grado de mecanización de las labores;
- f) Sistemas de transporte desde la mina hasta los centros de distribución y de consumo o hasta el puerto de embarque;
- g) Grado de transformación de los minerales y destinación de los diferentes productos;
- h) Planes para someter las sustancias explotadas a etapas más avanzadas de procesamiento;
- i) Contratos celebrados para la venta y distribución de los minerales o de los productos transformados total o parcialmente;
- j) Volumen de la producción en el año inmediatamente anterior, y
- k) Todas las informaciones adicionales que se requieran para facilitar el cumplimiento de las citadas obligaciones y que permitan al Ministerio de Minas y Petróleos disponer de los datos fidedignos sobre la producción actual y previsible de minerales y colaborar con los beneficiarios en el desarrollo de sus actividades industriales.
Artículo 10. Con las mismas finalidades señaladas en la disposición anterior, en las estadísticas del Ministerio de Minas y Petróleos se hará un registro pormenorizado de las necesidades de materias primas de origen mineral que actualmente tenga la industria colombiana y de sus requerimientos previsibles. Igualmente se llevará la anotación de las posibilidades mediatas e inmediatas que existan en el país de adelantar el tratamiento de los minerales.
Artículo 11. En los actos de adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permiso se estipularán las obligaciones sobre la construcción de vías de comunicación y obras de saneamiento ambiental, lo mismo que los demás servicios que se requieran para la defensa de la salud de los trabajadores y de los habitantes de las zonas en donde se lleven a cabo las explotaciones y el procesamiento.
Artículo 12. Para estimar las reservas probadas de una empresa minera y, por lo tanto, para apreciar si ella está en condiciones alcanzar los niveles de producción anual a que se refieren los artículos 3º y 4º del presente Decreto, se considerarán como una unidad económica de explotación todas la áreas colindantes o vecinas que la empresa explote por sí misma, por interpuesta persona o en cualquier otra forma directa o indirecta, sin consideración a la naturaleza jurídica de los diferentes títulos que posea.
Pero si en distintas regiones del país, la empresa por si misma, por interpuesta persona o en cualquier otra forma directa o indirecta tuviese dos o más unidades económicas de explotación que independientemente consideradas estén en condiciones de alcanzar los niveles de producción de que tratan los artículos 3º y 4º de este Decreto, cada una de ellas se estimará como una unidad separada para efectos del pago de regalías.
Artículo 13. En los actos administrativos que otorguen el derecho a la exploración y a la explotación, el Ministerio de Minas y Petróleos y los beneficiarios respectivos acordarán el sistema aplicable para la determinación del valor del producto en boca de mina.
Para tales efectos se tendrán en cuenta los precios internacionales del mineral registrados al tiempo de la correspondiente explotación, o los internos del mismo.
En uno u otro caso se deducirán los costos de transporte desde el yacimiento hasta el mercado de referencia.
Artículo 14. Si para el mineral de que se trate no hay precios externos ni internos de referencia que ofrezcan una base inequívoca a para la determinación del valor en boca de mina, se tendrán en cuenta los precios registrados en los mercados internacionales o nacionales para los correspondientes productos concentrados, reducidos o refinados, previa deducción de los costos de transporte, de procesamiento y de los que se causen después de la explotación.
Artículo 15. Para efe tos de la liquidación de las regalías, la empresa beneficiaria rendirá al Ministerio de Minas y Petróleos, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, un informe detallado sobre los volúmenes de producción logrados en el lapso anterior, las existencias en depósito, el mineral procesado, las ventas y los precios correspondientes acompañados de sus facturas y, en general, sobre todas aquellas materias que el Ministerio juzgue indispensables para liquidar las participaciones nacionales. Ese despacho podrá comprobar, en todo momento, la exactitud de los datos suministrados.
Parágrafo. Con base en las informaciones debidamente demostradas a que se refiere la disposición precedente o en las que posea el Ministerio de Minas y Petróleos, esté hará la liquidación de las regalías.
Artículo 16. Las regalías se pagarán total o parcialmente en dinero o en especie, a opción del Gobierno.
Artículo 17. Cuando los yacimientos se encuentren en regiones de difícil acceso que impliquen la necesidad de inversiones no relacionadas directamente con la explotación minera, o cuando el transporte sea particularmente onerosos en razón de las grandes distancias entre el lugar de producción y los centros de consumo o procesamiento o el puerto de embarque, el Gobierno podrá exonerar a la empresa beneficiara del pago de regalías por los primeros cinco (5) años del periodo de explotación, prorrogables hasta por un término igual al anterior.
Artículo 18. Los beneficiarios de adjudicaciones, aportes, arrendamientos o concesiones harán la exploración técnica de toda el área otorgada dentro de los diez y ocho (18) meses siguientes a la entrega material de la zona, y los permisionarios la realizarán dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha indicada.
Durante el curso de los períodos mencionados, los respectivos beneficiarios, además de las obligaciones que les imponen las normas en vigencia, tendrán las siguientes:
- a) Hacer los estudios de exploración y evaluación bajo la dirección técnica de un ingeniero de minas o un geólogo, registrado en el Ministerio y acompañado del personal subalterno necesario;
- b) Disponer de los equipos y maquinarias indispensables para la adecuada realización de los trabajos;
- c) Explorar superficialmente la zona y hacer el "mapeo" geológico y la localización de las muestras, afloramientos, fallas y trincheras en un plano a escala 1:2000, con indicaciones de los socavones y apiques y de los análisis químicos cuantitativos correspondientes.
- d) Describir geológicamente la zona en un plano topográfico a escala 1:2000 y ubicar en éste las perforaciones con taladro, "logs" de los pozos y cortes transversales, con la determinación de los análisis químicos cuantitativos de los núcleos respectivos;
- e) Evaluar las reservas con base en los trabajos anteriores, y explicar el método y los criterios seguidos para tales fines, y
- f) Presentar al Ministerio de Minas y Petróleos, desde la iniciación del período de explotación, el programa general de las investigaciones y, cada tres (3) meses, un informe completo sobre los estudios realizados en el lapso de anterior, y sobre el plan de deba ejecutarse en la etapa siguiente.
Artículo 19. El Ministerio de Minas y Petróleos ejercerá el control y la vigilancia permanentes de los trabajos de exploración que se adelanten en áreas otorgadas a cualquier título; recogerá muestras en el terreno y hará que se practiquen los análisis correspondientes en sus propios laboratorio; verificará la exactitud de los informes rendidos por el beneficiario; podrá complementar los programas originales y tomar las medidas indispensables para garantizar la rapidez y la eficacia técnica de las investigaciones geológicas y mineras; y en general, velará por el estricto cumplimiento de todas las obligaciones enumeradas en el artículo anterior.
Los funcionarios comisionados informarán por escrito sobre los resultados de cada visita, sobre el monto de las inversiones hechas y sobre las posibilidades que ofrezcan los yacimientos. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que corren a cargo del beneficiario, el Ministerio de Minas y Petróleo, con base en los datos que suministren los comisionados, podrá imponer multas hasta de diez mil pesos ($ 10.000) por cada infracción, y ordenar la suspensión inmediata de los trabajos si hubiere reincidencia.
Artículo 20. El Ministerio de minas y petroleos ejercera el control y la vigilacia permanentes de los trabajos de explotacion que se adelantes en las areas otorgadas a cualquier titulo: recogera muestras en el terreno y hara que se practiquen los analisis correspondientes en su propio laboratorio; verificara la exactitud de los informes rendidos por el beneficiario, podra completar los programas originales y tomar las medidas indispensables para garantizar la rapidez y la eficicencia tecnicas de las investigaciones geologicas y mineras, y en general, y velara por el estricto cumplimiento de todas las observaciociones enumeradas en el articulo anterior.
Artículo 21. Oficiosamente o a petición de parte, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá prorrogar, de seis (6) en seis (6) meses, el período inicial de exploración cuando el resultado de las investigaciones geológicas y mineras realizadas hasta el momento no permitan hacer la evaluación de las reservas comprendidas dentro de la zona otorgada, y siempre que los trabajos se hayan desarrollado técnicamente y de acuerdo con las obligaciones establecidas en el artículo 19 del presente decreto.
Artículo 22. No se podrán conceder más de tres (3) prórrogas del período inicial de exploración, a menos que las características geográficas, topográficas, geológicas y mineras del área respectiva sean particularmente complejas o que la potencialidad previsible del yacimiento indique la conveniencia de trabajos más completos.
Durante las prórrogas continuará la obligación de rendir informes trimestrales al Ministerio de Minas y Petróleos sobre las investigaciones realizadas en el lapso anterior, y sobre el programa que deba desarrollarse en el siguiente, y se continuarán ejerciendo las labores de control y vigilancia.
Artículo 23. Al terminar la exploración de la zona otorgada, el Ministerio de Minas y Petróleos hará la evaluación de las reservas y establecerá si hay lugar al pago de regalías y, en caso afirmativo, los porcentajes que deben cobrarse de acuerdo con las escalas indicadas en los artículos 3º y 4º de este Decreto, los cuales no podrán reducirse aunque baje la producción.
El Ministerio fijará el término de desarrollo dentro del cual deban alcanzarse los niveles de producción que sirven de base para la determinación de la regalía. Esta no se cobrará durante ese lapso.
Artículo 24. Todos los beneficiarios de yacimientos mineros están en la obligación de realizar los trabajos exploratorios en las formas y condiciones previstas en las disposiciones anteriores, cualquiera que sea la naturaleza de los minerales y aunque estén exonerados del pago de regalías.
Artículo 25. Concluida la exploración técnica, los beneficiarios presentarán al Ministerio de Minas y Petróleos un proyecto de desarrollo, explotación y tratamiento, acorde con las características del yacimiento, con el volumen de las reservas probadas y con el promedio de riqueza de las sustancias de que se trate, especificando los planes iniciales y ulteriores de producción, acompañados de los estudios sobre inversión y rentabilidad. Esta obligación se extiende a todos los titulares de depósitos mineros.
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